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Cámara de Apelaciones

TOLEDO PIMENTEL MIGUEL MARIO s/ SUCESION

El recurrente impugnó la providencia que declaró la incompetencia del Juzgado de Concepción y remitió la sucesión al fuero sucesorio de Catamarca, solicitando la realización de una información sumaria sobre el último domicilio del causante. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la providencia recurrida y ordenó el regreso de los autos a primera instancia para que se practique la información sumaria pertinente, por considerarla necesaria para dilucidar la competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
465/26
Sucesion Competencia territorial Ultimo domicilio Informacion sumaria Partida de defuncion Art. 2336 c.c.c.n. Tutela judicial efectiva Acceso a justicia Revocatoria de providencia Concepcion vs catamarca

¿Quién es el actor?

Miguel Facundo Toledo Pimentel (recurre).

¿A quién se demanda?

Providencia dictada por el Sr. Juez Rubén Sale, Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones Iª Nominación (no hay contraparte particular expresada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la providencia de fecha 31/03/2026 que declaró la incompetencia del Juzgado de Concepción para entender en la sucesión de Miguel Mario Toledo Pimentel y remitió las actuaciones al Juzgado de sucesiones que por turno corresponda en la localidad de El Alamito, Las Estancias, provincia de Catamarca; y se solicita la realización de una información sumaria para demostrar que el último domicilio real del causante fue en Concepción.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación, revocó la providencia atacada y dispuso el regreso de los autos a primera instancia para la realización de la información sumaria requerida. Se impusieron costas según el art. 61 CPCCT.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Párrafos transcritos (los 2-3 más relevantes, lenguaje original del tribunal):

"Planteada así la temática a resolver, es pertinente dejar sentado que el art. 2336 del C.C.C.N. establece en su primer párrafo, como regla general para determinar la competencia en el proceso sucesorio, el criterio del juez del último domicilio del causante."

"Analizando las constancias de autos a la luz de las directrices antes transcriptas, entendemos como bien lo menciona la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen que la partida de defunción no constituye prueba suficiente para acreditar el último domicilio y es susceptible de desvirtuarse por otros medios probatorios, pesando en ese caso la carga probatoria sobre quien pretenda impugnarla (Graciela Medina, Proceso Sucesorio, Tercera Edición, Ampliada y Actualizada. Tomo Iº, Pag.35). Siendo todos los medios y clases de prueba, hasta las presunciones, son válidos a los fines de la determinación del domicilio del causante” (CCFYS, Sala II; Sentencia N° 207 de fecha 22/04/16)."

"En tal dirección y compartiendo el criterio del MPF, el pronunciamiento del A Quo de fecha 31/03/2026 resulta prematuro, por lo que corresponde solicitar más elementos probatorios al peticionante (sobre lo indicado acerca del domicilio real del causante en la ciudad de Concepción) previo al dictado de la sentencia recurrida, teniendo presente que las informaciones sumarias son una práctica habitual en los juzgados locales y en este tipo de procesos voluntarios."

Citas textuales más importantes:

"el art. 2336 del C.C.C.N. establece ... el criterio del juez del último domicilio del causante."

"la partida de defunción no constituye prueba suficiente para acreditar el último domicilio y es susceptible de desvirtuarse por otros medios probatorios"

"el pronunciamiento del A Quo ... resulta prematuro, por lo que corresponde solicitar más elementos probatorios ... previo al dictado de la sentencia recurrida"

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el dispositivo final ni en el expediente.

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