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Tribunal Superior

PAZ MONTIEL ADA CAROLINA c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La actora interpuso recurso de casación contra la revocación de una multa por daño punitivo impuesta a Banco Santander Río S.A. La Corte Suprema hizo lugar al recurso, declaró nula la sentencia de la Cámara y remitió el expediente para que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a la doctrina sobre motivación y aplicación del art. 52 bis LDC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
448/22
Dano punitivo Art. 52 bis ldc Motivacion Arbitrario Casacion Consumidor Incontestacion de la demanda Prueba Remision Costas.

¿Quién es el actor?

Paz Montiel Ada Carolina (actora).

¿A quién se demanda?

Banco Santander Río S.A. (demandado / proveedor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se discutía la procedencia de una multa por daño punitivo (art. 52 bis Ley de Defensa del Consumidor) y otras consecuencias derivadas de la relación de consumo; la sentencia de primera instancia había impuesto una multa de $8.000.000.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación, revocó la sentencia de la Cámara Civil y Comercial (que había revocado la multa) y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina legal sobre motivación y tratamiento concreto de hechos y pruebas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (textos originales del tribunal):

"2.- Concretamente, para así decidir, recordó el Tribunal que la incontestación de la demanda genera una presunción favorable a la versión fáctica del actor, autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos pertinentes del escrito inicial, salvo prueba en contrario, con base en el art. 438 CPCC y concordantes. Sin embargo señala que en el caso el apelante no satisfizo el deber de crítica concreta y razonada de los fundamentos dirimentes del fallo de grado (arts. 777 y 778 CPCC -hoy 780 y 781 CPCC-). Respecto al daño punitivo, la Cámara ratificó la doctrina de excepcionalidad del art. 52 bis LDC en el sentido de que no basta el mero incumplimiento legal o contractual, sino que se requiere concurrencia de un elemento objetivo (gravedad, trascendencia social y repercusión institucional) y un elemento subjetivo (dolo, culpa grave y desprecio deliberado). Concluyó que en el caso no se advierte un daño producido por la entidad bancaria que habilite esa sanción ejemplar, ni una conducta dolosa o gravemente culposa del proveedor. Agrega que el interés particular del actor quedó satisfecho con el reintegro dispuesto, recordando la finalidad disuasiva y no resarcitoria de la multa civil."

"4.- La cuestión suscitada ha sido materia de un adecuado tratamiento por parte del señor Ministro Fiscal en su dictamen de fecha 22/9/2025 (presentado a hs. 14:04), a cuyas consideraciones y propuesta de resolución me remito por razones de brevedad, y que en lo sustancial se dirigen a descalificar el decisorio por carecer de motivación suficiente y ser, por ende, arbitrario. Se estima en tal sentido que el pronunciamiento revocó la multa sin un análisis concreto de los hechos del caso ni de las pruebas, que utilizó consideraciones teóricas desvinculadas de la causa y que, en lo sustancial, omitió atender los dictámenes fiscales de ambas instancias, que si bien no resultan vinculantes, proveían fundamentos conducentes para la imposición de la sanción por daño punitivo (el elemento objetivo, es decir, la trascendencia social de la infracción; y el elemento subjetivo, la presencia de dolo o culpa grave)."

"En atención a ello corresponde casar la sentencia recurrida conforme a la siguiente doctrina legal: 'Resulta descalificable, por arbitrario, el pronunciamiento que al decidir la improcedencia de la sanción civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, omite un tratamiento particular de los hechos denunciados y un análisis circunstanciado de los antecedentes y pruebas relevantes de la causa'. Consecuentemente, deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que con la integración que por turno u orden corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina legal sentada."

Citas textuales más importantes:

"Resulta descalificable, por arbitrario, el pronunciamiento que al decidir la improcedencia de la sanción civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, omite un tratamiento particular de los hechos denunciados y un análisis circunstanciado de los antecedentes y pruebas relevantes de la causa."

"La incontestación de la demanda genera una presunción favorable a la versión fáctica del actor..."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (Posse preopinante, Estofán y Leiva adhieren). No hay disidencias relevantes.

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