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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ DE VEGA MIRTA DEL VALLE c/ VILLAFAÑE PAULA ALEJANDRA s/ DESALOJO

La actora promovió demanda de desalojo por intrusión contra la ocupante del inmueble registrado en Mariano Moreno 1972, alegando titularidad registral como cesionaria de derechos hereditarios. La Cámara rechazó la apelación de la ocupante y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el informe registral acredita legitimación activa y que la cesionaria adquiere la posesión por ministerio de la ley; la prueba ofrecida por la recurrente no acreditó animus domini.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3917/22
Desalojo Intrusion Legitimacion activa Informe registral Cesion de derechos hereditarios Posesion por ministerio de la ley Animus domini Prueba Costas Matricula inmobiliaria s-1506

¿Quién es el actor?

Mirta del Valle Fernández de Vega.

¿A quién se demanda?

Paula Alejandra Villafañe (y cualquier subinquilino u ocupante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo por la causal de intrusión del inmueble sito en calle Mariano Moreno N° 1972, matrícula registral S-1506; la actora invoca ser titular registral y cesionaria de derechos hereditarios (Expte. Sucesión N° 4237/88).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 23/09/2025 que hizo lugar a la demanda de desalojo, con costas a cargo de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De ello se desprende entonces, la existencia de dos requisitos esenciales que legitiman al propietario a iniciar la acción de desalojo: título y posesión.

Ahora bien, a fin de acreditar el primero, la actora acompaña informe del Registro Inmobiliario, mientras que la recurrente sostiene que debió acompañar el testimonio de hijuela expedido en el proceso sucesorio cuyos derechos le fueron cedidos, esto es la causa “Lahorca Manuel Lucio - Lahorca Manuel Lucio (H) S/ Sucesion" Expte n° 4237/88, con trámite por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIII Nominación.

El título necesario y suficiente, a los efectos del presente desalojo debe ser entendido en sentido amplio, no pudiendo limitarse al término de escritura pública, o, como en el caso, a un testimonio de hijuela.

En efecto, los instrumentos que se inscriben en el Registro de la Propiedad Inmueble, deben cumplir exigencias legales tales como ser constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa; tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo; revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable (art. 3, Ley 17801)."

"En lo que respecta al reproche sobre la falta de posesión del inmueble por parte de la actora, la magistrada de grado sostuvo que los sucesores universales (heredero y cesionario) continúan la persona del causante y reciben la posesión de pleno derecho y no requieren de tradición.

...

En el caso de autos, los herederos han cedido sus derechos mediante sendos instrumentos públicos, verificados por el juez competente y resultando adjudicataria del acervo hereditario, del cual forma parte el bien objeto de litis, la Sra. Fernández.

De esta manera, la parte actora, como cesionaria adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia (art. 2304 CCCN), pues no hay posesión nueva en carácter del heredero, ni claro está, de quien se subroga en sus derechos, como el cesionario."

"Del modo expuesto, el presente caso de cesión de acciones y derechos hereditarios representa una excepción al modo ordinario de adquirir la posesión de los bienes, de allí que la posesión de la actora es la misma que la de los causantes Sres. Lahorca, la cual ha sido expresamente reconocida por la testigo ofrecida por la demandada recurrente, Sra. Lila Valeria Romero."

"Por otro lado, del análisis de las pruebas aportadas, cabe concluir, que asiste razón a la magistrada de grado por cuanto la prueba rendida por la recurrente, en su conjunto, no resulta suficiente para acreditar verosimilitud de su posesión sobre el inmueble en cuestión.

...

De esta manera, de la valoración conjunta de las pruebas, cabe concluir que la demandada no ha logrado demostrar probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa, conforme al art. 322 CPCC, esto es, comportamientos que revelen una intención de ser dueña, por lo que surge ineludiblemente su deber de restituir el inmueble.

Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 23/09/2025, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios."

¿Cómo votaron los jueces?

voto mayoritario integrado por el Dr. Luis José Cossio (fundamentos extensos) y adhesión de la Dra. M. Soledad Monteros; no hubo disidencias.

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