CARLETTI ROSANNA MARIA C/ CARLETTI HNOS. S.R.L. Y OTROS- S/ ACCION DE NULIDAD- SOL. AVOCAMIENTO.-
Se planteó Revocatoria in extremis contra el proveído que negó el envío a esta sede de la casación interpuesta. El Superior Tribunal rechazó la revocatoria por improcedente, sosteniendo que no existe error material o injusticia grave que habilite el remedio y que la resolución impugnada es de trámite y debía atacarse por la vía de la revocatoria común.
¿Quién es el actor?
Dr. Luis Esteban Nostray en representación de Rosanna María Carletti (fs. sub.13/sub.18).
¿A quién se demanda?
Excma. Cámara 1ª (mediante impugnación de decreto de Presidencia obrante a fs. sub.12) y se eleva ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpone Revocatoria in extremis contra el decreto de fecha 10/03/15 que proveyó no hacer lugar al pedido de oficio para el envío de la casación deducida en los autos principales; se alega error material y aplicación indebida de normas (arts. 281 ter, 800, 801, 292, 294 y 295 del CPC y C) que habrían impedido la inmediata elevación.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la Revocatoria in extremis por improcedente; registrar y notificar. (Resolución final: "Rechazar la Revocatoria in Extremis planteada por improcedente. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.")
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textos originales del fallo):
"En cuanto a la descripción de éste Instituto, hoy ya no se discute que es un recurso de procedencia excepcional, que pretende cancelar total o parcialmente una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito), de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario, o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado 'error esencial'), debe asimilarse a éste último. Dicha equivocación grosera material o esencial, debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente la reposición in extremis, gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales, o éstos son de muy difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal. (Cfr. PEYRANO, Jorge W., Avatares de la Reposición in extremis, en L.L. del 8/06/10, Pág. 1)."
"Ello en virtud de que no se vislumbra el presupuesto que sirve de motivación para fundar la reposición pedida, correspondiendo declarar su improcedencia, pues la disconformidad o crítica del recurrente se centra en la actuación de la Excma. Cámara, en la aplicación de normas procesales, y ello en modo alguno puede brindar fundamentos serios para habilitar el recurso incoado."
Citas textuales más importantes:
"La revocatoria in extremis, prevista por el art 241 bis del CPC y C es de aplicación restrictiva."
"Además, no es procedente pues se la interpone contra una resolución de trámite del Sr. Presidente del Tribunal (fs. sub 12), que debe impugnarse por vía de la revocatoria común (art. 43 inc. 4 Ley Orgánica Nº IV-0086-2004)."
¿Cómo votaron los jueces?
Se reproduce y cita el voto en disidencia del Dr. Zavala Rodríguez, contenido en autos "CALUMA S.R.L. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS... Expte. Nº 36-C-07; STJSL-S.J. Nº 373/08, de fecha 28/05/08", donde se sostuvo la improcedencia de la revocatoria in extremis en supuestos que no configuren error grosero y evidente, y que la figura procede sólo en supuestos excepcionales frente a grave injusticia. (El fallo incluye amplias citas doctrinarias y jurisprudenciales corroborando ese entendimiento.)
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