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Tribunal Superior

FERNANDEZ CARLOS MARTIN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos contra Federación Patronal Seguros S.A. por indemnización prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada por incumplimiento del afianzamiento exigido por el art. 133 CPL y, por ende, lo rechazó.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2061/11
Casacion Admisibilidad Art. 133 cpl Afianzamiento Recurso inadmisible Ley 24.557 Cobro de pesos Costas Sala en lo laboral y contencioso administrativo Deposito judicial

¿Quién es el actor?

Fernández Carlos Martín.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos en concepto de indemnización prevista por la Ley de Riesgos de Trabajo n° 24.557 por la suma de $327.114,97.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible y por ende mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por no acreditar el afianzamiento exigido por el art. 133 CPL; se impusieron las costas a la recurrente en esta instancia y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En su parte pertinente a los fines de la resolución de este recurso, la sentencia impugnada resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Carlos Martín Fernández en contra de Federación Patronal Seguros S.A. por la suma de $327.114,97, en concepto de indemnización prevista por la Ley de Riesgos de Trabajo n° 24.557."

"En el marco del juicio de admisibilidad que como Tribunal del recurso de casación compete efectuar a esta Corte, se observa que la recurrente no ha acreditado haber cumplido con lo dispuesto por el art. 133 del CPL en cuanto ordena que “cuando el recurso fuera interpuesto contra sentencia total o parcialmente condenatoria, el apelante deberá depositar el monto condenado, u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente”, precisando que el incumplimiento de este requisito implicará el desistimiento del recurso.

En miras a cumplir con lo dispuesto por el art. 133 CPL, al momento de interponer el recurso de casación la recurrente solicitó el libramiento de un oficio al Banco Macro, a fin de realizar la apertura de una cuenta para realizar el afianzamiento por la suma de $327.114,97 -lo que fue denegado por providencia de fs. 537-, y manifestó dejar ofrecido el afianzamiento para su cumplimiento dentro del plazo de Ley (ver fs. 536).

La demandada presentó escrito glosado a fs. 543 en donde sostuvo haber procedido a efectuar el depósito de la suma de $327.114,97 en la cuenta judicial abierta a la orden de la Sala y a nombre del juicio del rubro, y a los efectos de acreditarlo acompañó una constancia titulada “detalle de transferencia bancaria generada” que se encuentra glosada a fs. 542, solicitando que con ello se tenga por cumplimentado el requisito del afianzamiento.

Tal presentación fue reiterada posteriormente en términos similares (fs. 553) y se acompañó un instrumento idéntico al que fuera adjuntado anteriormente (fs. 552).

Examinadas las constancias de la causa, se concluye que el recurrente no ha logrado acreditar el cumplimiento del afianzamiento de ley, por cuanto los instrumentos acompañados a fs. 542 y 552 no logran acreditar que la suma de dinero equivalente al monto de condena se encuentre efectivamente depositada a la orden del juzgado, de acuerdo con la modalidad de afianzamiento elegida por la parte recurrente.

En efecto, las constancias acompañadas en autos carecen de entidad probatoria suficiente para acreditar el cumplimiento del afianzamiento, por cuanto han sido acompañadas en copias simples, y si bien indican en su encabezado “detalle de transferencia bancaria”, las mismas no contienen intervención alguna de quien habría actuado como banco pagador de la supuesta transferencia -Banco Santander Río S.A.- ni menos aún de la entidad bancaria a la que se sindica como receptora de la misma -Banco Macro S.A.-, con lo cual no se acredita suficientemente que la transferencia bancaria se haya concretado efectivamente, ni que existan sumas depositadas en el banco receptor destinadas a afianzar el monto de condena del presente juicio.

Antes bien, los instrumentos de fs. 542 y 552 parecerían ser constancias unilateralmente expedidas por la parte recurrente, toda vez que ellas que se encuentran instrumentadas en una hoja cuyo encabezado contiene el logo de la firma Federación Patronal Seguros S.A., y únicamente se encuentran suscriptas por el letrado apoderado de dicha firma. De allí que al ser dicha entidad aseguradora parte interesada en la concesión del recurso, tales constancias por ella expedidas no resultan atendibles por sí solas para acreditar el cumplimiento del afianzamiento, no existiendo por otra parte ningún otro elemento probatorio incorporado al expediente que corrobore lo que allí se encuentra consignado.

A ello se agrega que aun atendiendo al texto de los instrumentos de fs. 542 y 552, tampoco luce incuestionable que se haya concretado la efectiva acreditación de las sumas de dinero en la entidad bancaria receptora, pues al pie de dichas constancias se admite la posibilidad de que hubieran existido inconvenientes que hayan obstaculizado la concreción de la transferencia bancaria, en tanto se consigna que “Las fechas y horarios de acreditación pueden variar dependiendo del banco receptor. Por esta razón solicitamos aguardar 24 o 48 horas hábiles desde la ‘fecha de acreditación’ informada en el presente, antes de efectuar cualquier reclamo o consulta”.

De lo expuesto se concluye que en el caso que nos ocupa la recurrente no ha logrado acreditar la concreción del afianzamiento, por lo que el recurso deviene inadmisible. En tal orden no cabe perder de vista que el recurso de casación constituye un medio impugnativo extraordinario, de estricto rigor formal (cfr. CSJT, “Pérez, Edmundo vs. Tucma S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1047 del 30/10/2006; “Véliz, Juan Carlos vs. Sindicato de Luz y Fuerza Tucumán s/ Cobros”, sentencia Nº 22 del 13/02/2001; “Abregú, Fernando Néstor vs. Fincas Cañeras S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 822 del 09/10/2000, entre otras) sujeto por lo tanto a precisas exigencias de admisibilidad. Con relación al afianzamiento previsto en el art. 133 CPL, ello implica que tanto el tribunal de grado y con mayor razón esta Corte como tribunal del recurso que juzga definitivamente la admisibilidad del mismo, deben saber antes de tomar esa resolución, si tal requisito de admisibilidad se encuentra debidamente satisfecho por el recurrente condenado. En ese sentido, no cabe perder de vista que esta Corte no se encuentra sujeta al examen de admisibilidad realizado por la Cámara.

El afianzamiento instituido por el art. 133 CPL constituye un requisito ineludible para la admisibilidad del recurso de casación. Siendo ello así, y no encontrándose acreditado en el presente caso su concreción en los términos exigidos por el tercer párrafo de la citada norma, debe operar la consecuencia del desistimiento del recurso prevista en el último párrafo de esa disposición."

"Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido al recurso de casación interpuesto."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres Vocales (Dr. Antonio D. Estofán — voto preopinante—; Dra. Eleonora Rodríguez Campos; Dra. Claudia Beatriz Sbdar).

Leyes que cita

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