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Cámara de Apelaciones

KEPES MARTIN s/ CANCELACION (ESPECIAL)

El titular de la cuenta apeló para intervenir en un juicio de cancelación de cheque extraviado y solicitar acciones dirigidas al banco. La Cámara hizo lugar a la apelación subsidiaria, revocó el proveído de 19/03/2015 y ordenó repetir el libramiento del oficio al Banco Patagonia con apercibimiento, además de admitir la intervención y constituir domicilio del letrado presentante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42386
Costas Legitimacion activa Intervencion procesal Banco patagonia Tenedor Art. 42 cpcyc Decreto ley 5965/63 Librador Cancelacion de cheque Oficio al banco

¿Quién es el actor?

El tenedor/extrañaviador que promovió la acción de cancelación (carátula: KEPES MARTIN S/ CANCELACION (ESPECIAL)).

¿A quién se demanda?

Banco Patagonia - Sucursal 211 - (y en general la parte contraria que promueve la cancelación del cheque).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cancelación de documento (cheque) por extravío y las medidas pertinentes para evitar su circulación/efectivización.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto por Horacio Augusto Zerdan (titular de la cuenta), se revocó el proveído de fecha 19/03/2015, se tuvo por presentado al letrado Horacio Augusto Zerdan en el carácter invocado, se le constituyó domicilio legal y se reiteró el libramiento del oficio ordenado el 02/06/2014 al Banco Patagonia - Sucursal 211 - bajo apercibimiento de sanciones conforme art. 42 del CPCyC. Se declaró que no corresponde imposición de costas (art. 105 inc. 1º y 107 del C.P.C.T.). Fechas relevantes: proveído recurrido 19/03/2015; oficio original 02/06/2014; sentencia 10/08/2015.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I-Vienen los autos para resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por Horacio Augusto Zerdan, titular de la cuenta, en contra del proveído de fecha 19/03/2015 (fs.21) en cuanto a través del mismo la inferior en grado procede al rechazo de su pedido de intervención en el presente proceso en calidad de parte, por considerar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 89 a 95 del Decreto Ley Nº 50965/63, el único legitimado para requerir y obtener la cancelación de documentos (cheques) es el portador del título, carácter que reconoce en el presentante, siendo indiferente , según allí se esgrime que el apelante sea titular de la cuenta girada.

II-El recurrente aclara que si bien el “tenedor” o “extraviador” inició este juicio de conformidad a lo normado por el artículo 89 a 95 del Decreto Ley 5.965/63, la acción esta dada tanto al tenedor como al librador. Aduce, concretamente, que es el librador del cheque mencionado en la demanda por lo que tiene un interés directo sobre la cancelación del instrumento extraviado. Justifica su intervención con el argumento de que resulta factible que el actual tenedor utilice el instrumento para ejecutarlo o como medio de prueba, o de cualquier forma lo que le puede causar un daño irreparable si no cuenta con la sentencia que se persigue en este proceso.

III-Asiste legitimación para solicitar la cancelación del cheque como instrumento de pago tanto al tenedor actual o portador como al librador del documento debido a que este último es el responsable originario y final en el pago del mismo. En el caso de autos además del librador, quien ratifica la cancelación a fs.20, esta ha sido solicitada por su tenedor al tiempo de su extravío.

Al respecto se ha resuelto que “Son aplicables al cheque las disposiciones relativas al procedimiento de cancelación establecido para la letra de cambio: 'Ante el extravío de un cheque, procede no sólo la denuncia policial y la comunicación al banco girado sino también aplicar el decreto ley 5965/63, cap. XI sobre cancelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 del decreto ley 4776/63 que remite, en caso de silencio y oscuridad de sus disposiciones, a las normas de la letra de cambio en cuanto fueren pertinentes. 'La cancelación del cheque perdido puede ser pedida por su librador para prevenir la indebida circulación del documento y privar de eficacia al derecho cartular incorporado. La cancelación de un título circulatorio corresponde -en general- a quien posee un derecho creditorio derivado de la posición cambiaria que ocupe conforme a las denunciadas -y eventualmente demostradas- constancias del documento. Si bien el librador de un cheque no es acreedor cambiario sino el principal obligado, la suscripción del documento incorpora un derecho creditorio que podrá ser ejercitado en contra del firmante por quien revista el carácter de tenedor legitimado del título' (CNCom., Sala E. Noviembre 18-1.988)."

"Por todo lo expuesto, las quejas se receptan. En consecuencia corresponde revocar el proveído de fecha 19/03/2015 y proveyendo lo pertinente al escrito de fs. 20. 'Tener por presentado al letrado Horacio Augusto Zerdan, en el carácter invocado. Désele intervención de ley y por constituido domicilio legal. Reitérese el libramiento del oficio ordenado por proveído de fecha 02/06/2014 (fs.16) al Banco Patagonia -Sucursal 211- , bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatoria para el caso de incumplimiento en los términos del art.42 del CPCYC; artículo que deberá transcribírsele en el oficio a librar.'"

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el texto del dispositivo; la decisión consignada en el bloque resolutorio es la que prevalece.

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