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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMáN c/ BIANCHI MARTA MAGDALENA Y OTROS s/ REIVINDICACION

La Caja Popular de Ahorros promovió acción de reivindicación contra Bianchi Marta Magdalena y otros para recuperar una fracción de terreno. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por las demandadas por incumplimiento de requisitos formales de la Acordada Nº 1498/18 y por falta de autosuficiencia del memorial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3585/10
Reivindicacion Casacion Inadmisibilidad Acordada 1498/18 Autosuficiencia Legitimacion Prueba registral Posesion Costas Perdida de deposito

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Bianchi Marta Magdalena y otros (las demandadas recurrentes).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación sobre una porción de inmueble (Fracción III - Padrón N° 512.515).

¿Qué se resolvió?

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial declaró procedente la acción de reivindicación en primera instancia y rechazó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. La Corte, en sede de casación, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por las demandadas, con costas y pérdida del depósito, por incumplimiento de requisitos formales (exceso de renglones conforme Acordada Nº 1498/18) y por falta de autosuficiencia del escrito recursivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Del voto del señor Vocal Dr. Daniel Oscar Posse:

"En orden al juicio de admisibilidad, se constata que el recurso ha sido deducido en término, por quien está legitimado para hacerlo, contra sentencia definitiva. Se acompaña depósito judicial, se fundamenta el recurso y se propone doctrina legal.

Sin embargo, se observa que el recurso no cumple con los requisitos de la Acordada Nº 1498 al inobservar el número de renglones requeridos por la norma. Ello solo determina la suerte negativa del recurso.

En definitiva, el recurso resulta inadmisible.

VII.- Costas, al recurrente vencido por ser ley expresa (art. 105 procesal)."

Del voto del señor Vocal Dr. Daniel Leiva:

"Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, en declarar, con costas, inadmisible el recurso de casación deducido en autos por la parte demandada (fs. 465/467), al superar el escrito recursivo la cantidad de renglones permitida por la Acordada Nº 1498/18.

Sin perjucio de lo expuesto, y fundamentalmente, considero que el presente recurso resulta inadmisible por no ser autosuficiente y no bastarse a sí mismo. Así, no contiene la relación completa del asunto que permita a esta Corte, mediante la sola lectura del escrito de interposición y sin necesidad de acudir a otros documentos, poder comprender el caso. No se observa que el memorial casatorio contenga el relato de los antecedentes relevantes de la causa, ni la mención clara y concreta de los argumentos del auto recurrido."

Del voto de la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar:

"Comparto y adhiero al voto del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, y agrego que, si bien el punto III de la Acordada N° 1498/18 establece la posibilidad de superar el déficit del recurso cuando la cuestión debatida supone un serio riesgo para la vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, ello no se advierte configurado en el caso, por lo que queda expedita la facultad de este Tribunal para declarar inadmisible el recurso de casación atento el incumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada Acordada."

Bloque dispositivo final:

"I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara CCC del 18/02/2010 en mérito a lo considerado, con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

(Votos coincidentes: Posse, Leiva y Sbdar. No hay disidencias)

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