MASMUD JUAN CARLOS c/ MASMUD REYES Y OTROS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD
Acción de redargución de falsedad y declaración de nulidad de escritura por presunta inexistencia de poder y ventas a non dominium. La Corte Suprema de Tucumán confirmó la sentencia de Cámara que declaró inexistente el supuesto poder otorgado en 1989 (el otorgante murió en 1976), declaró la nulidad de la escritura de venta N° 182/2003 y rechazó la casación por no desvirtuar el punto dirimente.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Masmud.
¿A quién se demanda?
Reyes Masmud (hoy sus herederos), Alejandro Masmud y la escribana Gladys Noemí García.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de redargución de falsedad y declaración de nulidad de la escritura de venta N° 182 del 21/07/2003 y de un supuesto poder especial contenido en escritura N° 11 de 08/03/1989; cancelación de asientos registrales sobre la matrícula inmobiliaria T-03216.
¿Qué se resolvió?
La Corte confirmó la sentencia de la Cámara (Sent. N° 289/15-04-2025) que confirmó la Sent. N° 1441/04-09-2024: se rechazaron excepciones defensivas (prescripción y falta de acción), se hizo lugar a la acción de redargución de falsedad respecto de la escritura de venta N° 182/21-07-2003 y se declaró su nulidad para instrumentar la transferencia del inmueble identificado con la matrícula T-3216 (T-03216), imponiéndose costas a los demandados; la casación fue rechazada y se impusieron costas en grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“I DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación admitido por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIII Nominación, subrogando el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la III Nominación, mediante providencia de fecha 17/09/2024. II NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los herederos de Reyes Masmud y Alejandro Masmud, contra la Sentencia Nº 1441 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la III Nominación en fecha 04/09/2024. III IMPONER las costas de esta alzada a los apelantes por sus respectivos recursos (art. 62, CPCC). IV RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. HÁGASE SABER.” (Sentencia de Cámara consignada en el relato)
“I NO HACER LUGAR a la defensa de prescripción liberatoria planteada por los demandados, herederos de Reyes Masmud y Escribana Gladys Noemí García, respecto de la redargución de falsedad promovida en autos, por lo considerado. II NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción planteada por los herederos de Reyes Masmud, por las razones estimadas. III HACER LUGAR a la acción de redargución de falsedad entablada por Juan Carlos Masmud en contra de Reyes Masmud (hoy sus herederos) y de la escribana Gladys Noemi Garcia respecto de la escritura de venta N° 182 del 21/07/2003. En consecuencia, DECLARAR su nulidad para instrumentar la transferencia del inmueble identificado con la matricula registral T-3216, debiéndose comunicar al Registro Inmobiliario de la Provincia el presente decisorio a fin que proceda a dejar sin efecto los asientos pertinentes tanto en el rubro 6 como en el 7 de la Matrícula Registral T-03216. IV COSTAS a los demandados, conforme lo considerado. V REGULAR HONORARIOS por las actuaciones cumplidas en la presente instancia, a los letrados: Santiago Martinez Lopez Pondal MP 7692 en la suma de $1.860.000; Guillermo Trejo MP 3943 en la suma de $1.240.000; Luis Maria Salvatierra, MP 4547 en la suma de $620.000; José Eduardo Miguel Galip Falcón, MP 6521 en suma de $620.000; y Juan Martin Villegas MP 8915 en la suma de $400.000. HAGASE SABER.” (Sent. N° 1441/04-09-2024)
“En este punto, el recurso se limita a pretender establecer cuál es el Thema decidemdum de la cuestión debatida sin desbaratar de manera eficiente el punto dirimente que sustenta la decisión atacada. Queda de esta forma indemne el nudo argumental de la sentencia en crisis, constituyendo el argumento recursivo una mera discrepancia con el criterio sentencial, pues no ataca la plataforma fáctica que sustenta el fallo (la imposibilidad material de que el presunto otorgante haya firmado la escritura y la discordancia del acto en el protocolo notarial), ni demuestra la arbitrariedad ni la gravedad institucional invocadas.” (voto preopinante, criterio adoptado)
“Concluyo que, en el presente caso, estamos ante un acto manifiestamente inexistente atento a que falta un elemento esencial y estructural del mismo, cual es el sujeto otorgante. De manera ostensible este vicio surge de la mera constatación de la fecha de su fallecimiento contrastada con la fecha del presunto otorgamiento del acto, que nunca pudo haber nacido ni puede gozar de presunción de legitimidad. Tal circunstancia hace innecesario implementar el incidente de redargución de falsedad. ... En el presente supuesto, no resulta jurídicamente idóneo ocurrir a la vía incidental dado que existe un soporte documental no controvertido, con aptitud formal y presunción legal que prueba de manera indubitable que el presunto otorgante del poder había fallecido 13 años antes de la fecha consignada en el mismo. En este caso el documento cuestionado carece de un requisito esencial constitutivo, no hay un instrumento jurídicamente real y no puede operar presunción de autenticidad alguna, por lo que la inexistencia puede ser declarada directamente, sin necesidad de promover incidente de redargución de falsedad, al no haber fe instrumental que desvirtuar.” (voto preopinante, criterio de la mayoría)
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad (doctores Posse, Estofán y Leiva) adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante; acuerdo final confirma Sent. N° 289/15-04-2025.
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