BIAGOSCH ALEJANDRO FEDERICO c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago de honorarios pactados en convenio del 15/02/2008 contra el Ente Residual del Instituto Provincial de Seguros de Salta. La Corte Suprema provincial hizo lugar a la casación, declaró nula la sentencia de Cámara por insuficiente fundamentación al declarar de oficio incompetencia material y remitió los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Alejandro Biagosch (por derecho propio).
¿A quién se demanda?
Ente Residual del Instituto Provincial de Seguros de Salta y la Provincia de Salta (Estado salteño entendido como sujeto deudor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios (daño patrimonial, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral) derivados del incumplimiento del pago de honorarios profesionales pactados en convenio de fecha 15/02/2008 (y cláusula adicional 06/03/2008).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación, se casó y anuló la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del 05/07/2019 que, de oficio, había declarado incompetencia material de los tribunales tucumanos y ordenado remitir las actuaciones a los tribunales de la Provincia de Salta. Se ordena que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento. Se imponen costas conforme al orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “En tal sentido, se advierte que la situación fáctica que la actora plantea en su demanda involucra claramente una cuestión de índole civil, sin que se encuentre comprometida la actuación de ningún órgano del Estado -en sentido lato- en ejercicio de incumbencias de derecho público. La pretensión, tal como ha sido planteada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho, se refiere a una actuación atribuible a un ente descentralizado (originariamente un ente privado), en el marco de un contrato de locación profesional propio del derecho privado. Tal pretensión no apunta a la actuación del Estado en ejercicio de sus competencias de derecho público y, por ende, el “hecho constitutivo” de la acción entablada no es de esta naturaleza; no es administrativa, ni tributaria; etc..”
2) “Por último, estamos ante una sentencia que, bien leída, carece de fundamentación suficiente. En efecto, la Cámara no alude siquiera a cuáles serían las normas de orden público y presupuestarias que, citadas en los hechos de la demanda o consideradas aplicables a la causa (iura novit curia), exceden ‘ampliamente la jurisdicción de los tribunales tucumanos’... Ni siquiera la demandada hace mención a ellas en alusión a la validez/aprobación del convenio. Por el contrario, admite su celebración, su validez, su tránsito administrativo, mientras que, de otro lado, opone las leyes de orden público en alusión a la inembargabilidad de los fondos -no al cumplimiento o no del contrato, ni a los daños y perjuicios reclamados- y a la consolidación de la deuda, y -al parecer- plantea esta cuestión como meritoria de un pronunciamiento judicial previo.”
3) “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que con base en fundamentación aparente e insuficiente, declara de oficio su incompetencia material para entender en la causa”. (doctrina legal aplicada por la Corte para anular la resolución apelada).
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres Vocales (Posse, Leiva y Sbdar). No hubo votos en disidencia.
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