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Cámara de Apelaciones

BRUHL FEDERICO JOSE Y BRUHL JUAN LUIS c/ VERA VICTOR LUIS Y ALBARRACIN OSCAR ALBERTO s/ REIVINDICACION

Los herederos promovieron acción de reivindicación para recuperar 126 has. en El Jardín - La Cocha, alegando titularidad registral y despojo. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los agravios de los demandados y sostuvo la validez de la escritura pública y la legitimación activa de los herederos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
105/22
Reivindicacion Herederos Legitimacion activa Escritura publica Ineficacia concursal Posesion Titulacion registral Inoponibilidad Derecho de retencion Costas.

¿Quién es el actor?

Federico José Bruhl y Juan Luis José Bruhl, en su carácter de herederos declarados de Hortensia Josefina Carmen Fagalde (representados por Dr. Agustín Guerineau).

¿A quién se demanda?

Víctor Luis Vera y Oscar Alberto Albarracín y Oscar Alberto Albarracín (h).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación y restitución de la posesión y dominio del inmueble identificado en Matrícula G-01811 (aprox. 126 has.) situado en El Jardín - La Cocha; más daños y perjuicios, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a los actores y haciendo lugar a la titularidad dominial acreditada por Escritura Pública n° 296 de fecha 5/7/2011; se impusieron costas a los demandados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por los accionados respecto de la falta de legitimación activa de los actores para iniciar la presente litis."

"La presentación de un 'título suficiente', entendido como el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley (la escritura pública) que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, es la clave para la procedencia de la acción. Conforme se desprende de autos, en la matrícula registral G-01811, rubro n° 6, asiento n° 7 de la plancha registral inscripta en el Registro Inmobiliario, se encuentra asentada la titularidad del inmueble. A su vez la venta efectuada por los Sres. Carrazana a la Sra. Fagalde de Bruhl, cuenta con la debida autorización emitida en el proceso concursal mediante sentencia de fecha 31/5/2007. La prueba del título de dominio que pesa sobre el reivindicante se encuentra satisfecha."

"Lo expuesto me permite compartir el criterio de la Sra. Juez a quo al sostener que no resultan de aplicación los arts. 2789, 2790 y concordantes del Código Civil a los efectos de la valoración de los títulos de adquisición, como refieren. ... La regla de la 'insuficiencia del título posterior a la posesión' (art. 2789 CC) invocada por el recurrente, cede cuando el título del reivindicante es el resultado de una cadena de transmitentes con derecho superior."

Bloque dispositivo final:

"RESUELVE

I.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos en fecha 4/11/2025 por el letrado Roberto Maximiliano Sorani, apoderado de los codemandados Oscar Alberto Albarracín, y Oscar Alberto Albarracín (h), y en fecha 5/11/2025 por el demandado Víctor Luis Vera, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Jorge David Maldonado, contra la sentencia n° 1057 de fecha 20/10/2025, dictada por la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la I° Nominación de este Centro Judicial de Concepción, la que se confirma en todos sus términos, por lo considerado.

II.- COSTAS de alzada, a los recurrentes vencidos (arts. 61 y 62 del CPCC).

III.- HONORARIOS, para su oportunidad.

HÁGASE SABER."

Criterios decisivos: (i) legitimación de los herederos para ejercer la acción reivindicatoria por sucesión de derechos y posesión; (ii) prevalencia de la escritura pública n° 296 (venta con autorización judicial en el concurso) frente a boletos privados declarados ineficaces en el concurso; (iii) la inoponibilidad del boleto declarado ineficaz y la ausencia de buena fe relevante de los demandados; (iv) insuficiencia probatoria sobre mejoras para configurar derecho de retención.

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad (Dra. Luciana Eleas y Dra. Valeria Susana Castillo). No hubo disidencias.

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