QUINTANS LEANDRO CARLOS Y OTRA c/ JIMENEZ ALEGRE MARIA INES s/ COBRO DE HONORARIOS
Los actores promovieron cobro de honorarios y solicitaron la caducidad incidental. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar válida y con fecha cierta la nota manuscrita del 10/10/2019 que interrumpió la caducidad.
¿Quién es el actor?
LEANDRO CARLOS QUINTANS y MERCEDES MELIAN MASSERA.
¿A quién se demanda?
JIMENEZ ALEGRE MARIA INES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de honorarios; en particular, planteo incidental de caducidad de la instancia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y se confirmó la sentencia de fecha 26/06/2020 que había rechazado el incidente de caducidad; costas por su orden; se reservan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En forma liminar, entendemos que le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la nota actuarial del 12/08/2019 (fs. 113). Esta Sala ha sostenido en anteriores pronunciamientos que 'La nota actuarial dando cuenta de la falta de copias para traslado no es una providencia que deba ser objeto de notificación alguna, pues no implica disposición de trámite del a-quo, sino que se trata simplemente de una constancia que certificaba las razones por las cuales no se libraba la cédula ordenada en autos.' (Banco Credicoop. Coo. Ltdo vs. Nor Logistica S.R.L. y Otros s/ Cobro Ejecutivo, Sentencia Nº 179 del 18/05/2016)."
"No obstante ello, los recurrentes yerran al sostener que la nota manuscrita inserta el 10/10/2019 (fs. 121 vta.) no tiene validez. En primer lugar, es oportuno indicar que la nota manuscrita inserta por el Dr. Braier indica de manera precisa que se realiza 'por el Dr. Daniel Moeremans', y se condice con la actividad procesal en el incidente que lleva a cabo la parte demandada. A su vez, es una práctica aceptada en juzgados la posibilidad de que letrados adjunten notas manuscritas por otros con quienes trabajen en conjunto."
"Bajo tal contexto, adquiere vital importancia la notificación a la oficina realizada el 16/10/2019 (fs. 122), donde se puso en conocimiento a la parte actora la nota inserta a fs. 121 vta., siendo aceptada de manera tácita, por lo que no resulta posible cuestionarla en esta instancia al haberse consentido."
"Ahora bien, una nota manuscrita agregada al expediente para poder adquirir validez debe cumplir con el requisito de fecha cierta, la que puede ser brindada por la suscripción de un funcionario habilitado a tal efecto, o por alguna actuación posterior que permita inferir esa fecha... El sello inserto a fs. 121 vta. en forma posterior a la anotación realizada consta de fecha cierta (10/10/2019), da cuenta de la existencia de una firma realizada con anterioridad -el sello expresa 'con firma'-, y fue suscripto por un funcionario habilitado al efecto, por lo que no cabe más que concluir acerca de la certeza de la fecha de la anotación manuscrita."
"Y en esas circunstancias, desde la providencia del 28/06/2019 (fs. 100) a la actuación impulsoria del 10/10/2019 (fs. 121 vta.), y desde esa fecha a la interposición del planteo de caducidad del 10/12/2019 (fs. 123/125), no se verifica el transcurso del término previsto en el art. 203 inc. 2 CPCCT. De resultas, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado."
¿Cómo votaron los jueces?
"Iº. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los actores LEANDRO CARLOS QUINTANS y MERCEDES MELIAN MASSERA contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios. IIº. COSTAS por su orden. IIIº. RESERVAR honorarios para su oportunidad."
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