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Tribunal Superior

MUNICH S.A. c/ SER S.A. INGENIO NUñORCO s/ COBRO ORDINARIO

La actora promovió cobro ordinario por cánones de arrendamientos rurales pactados en 18,5 bolsas de azúcar por hectárea para las zafras 2017 y 2018, reclamando 9.340 bolsas restantes. La Corte Suprema de Tucumán hizo lugar a la casación por insuficiente fundamentación de la Cámara, declaró nulos los puntos I y III (en lo pertinente) del fallo del 26/06/2025 y remitió las actuaciones para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1422/20
Arrendamiento rural Obligacion de valor Cuantificacion del precio Pago en especie Azucar Insuficiente motivacion Arbitrariedad de sentencia Casacion Remision para nuevo pronunciamiento Costas

¿Quién es el actor?

Munich S.A.

¿A quién se demanda?

SER S.A. Ingenio Nuñorco

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de cánones de arrendamiento sobre cinco fincas cañeras; reclamo de entrega de 9.340 bolsas de azúcar de 50 kg cada una (o su equivalente en dinero) por incumplimiento en la entrega pactada.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, se casaron los puntos I y III (en lo pertinente) de la sentencia de fecha 26/06/2025 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, y se remitieron los autos al tribunal de origen para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Costas de la casación por el orden causado; pronunciamiento sobre honorarios reservado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Transcripción de la cláusula contractual relevante (literal del fallo):

“El precio del arrendamiento se pacta en la suma de dinero (Pesos de curso legal), de contado y en efectivo, equivalente al valor de 18,5 (dieciocho y media) bolsas de azúcar común tipo A de cincuenta (50) kilogramos cada una, por cada hectárea arrendada y por cada año de arriendo. Queda a elección y decisión exclusiva y única del PROPIETARIO requerir y exigir que el pago se efectué mediante el pago en efectivo, previa liquidación, en su caso que el pago se realice mediante la entrega de la cantidad correspondiente de bolsas de azúcar que tocare por las hectáreas, arrendadas, en este último caso, atento a que las normas impositivas vigentes exigen que los bienes dados en pago sean facturados por el pagador, el Propietario deberá abonar a La Arrendataria el IVA correspondiente. El pago de los arriendos anuales se efectuará de manera anual, mediante el pago de tres (3) cuotas iguales y consecutivas, pagaderas los días 15 Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre de cada año, contados a partir del año 2.017…”.

2) Sobre la insuficiente fundamentación de la Cámara y la omisión de valorar pruebas:

“Tal como resulta del relato de antecedentes precedentemente efectuado, el fallo en pugna pretendió justificar la determinación del momento en que debía cuantificarse el precio de los arriendos en el respeto a lo que, a su entender, habría sido la verdadera intención de las partes. Sin embargo, en su análisis, la Cámara soslayó totalmente la valoración de elementos debidamente incorporados al expediente, cuya consideración resultaba ineludible al efecto.”

“…Tales manifestaciones de las partes requerían ineludiblemente la consideración por parte del Tribunal de apelación, atendiendo a su conducencia y pertinencia para resolver la cuestión controvertida en autos, en cuanto evidenciarían que la real voluntad e intención de las partes fue que la conversión a dinero del precio de los arriendos tuviera lugar al tiempo del pago… Su omisión vicia el pronunciamiento de la Alzada, por insuficiente fundamentación.”

“Desde esa perspectiva, las manifestaciones de la Cámara en cuanto a que la cuantificación de la obligación al vencimiento de las cuotas convenidas contractualmente importaba preservar la voluntad de las partes y la buena fe contractual, evitando un ejercicio abusivo del derecho, se revelan como afirmaciones meramente dogmáticas, formuladas de manera genérica y abstracta, por carecer de vinculación con la plataforma fáctica comprobada en la causa.”

3) Doctrina de la Corte sobre motivación y arbitrariedad:

“A propósito de sentencias apoyadas en afirmaciones dogmáticas, o de aparente fundamento, o basadas solamente en el voluntarismo de los jueces, ha dicho esta Corte que un pronunciamiento de esas características debe haberse construido a partir de opiniones carentes de sustentación objetiva… No basta como motivación simplemente afirmarlo, es necesario, para satisfacer la exigencia del [actual artículo 30] de la Constitución de la Provincia, que el juez exponga las pruebas y su valoración que sustenten su afirmación, de lo contrario… se peca por voluntarismo, y eso es arbitrariedad.”

4) Conclusión dispositiva citada:

“Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite ponderar elementos relevantes para la correcta resolución de la causa y se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas”.

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime (Estofán, Posse y Leiva votaron en idéntico sentido; Estofán fue ponente).

Montos y fechas relevantes: Reclamo originario por 9.340 bolsas de azúcar; primera instancia (30/07/2024) condenó a 2.182,5 bolsas; sentencia de la Alzada (26/06/2025) condenó al pago en pesos por 9.340 bolsas valorizadas a la fecha de vencimiento de cada cuota; fecha de interposición de contratos y cuotas: zafras 2017 y 2018; recibo por cheques: 05/03/2018.

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