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Cámara de Apelaciones

VALLE FERTIL S.A. c/ MAXUD SONIA FATIMA s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo por saldo de tarjeta de crédito por $14.083,28. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación y confirmó la providencia que ordenó al actor justificar el origen de determinados rubros, entendiendo que la medida para mejor proveer es facultad jurisdiccional en principio irrecurrible si no afecta la defensa en juicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5754/18
Cobro ejecutivo Tarjeta de credito Prestamo Medidas para mejor proveer Art. 39 cpcct Reconocimiento de firmas Trance y remate Inapelabilidad Costas Providencia

¿Quién es el actor?

VALLE FERTIL S.A.

¿A quién se demanda?

Maxud Sonia Fátima

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de saldo deudor de tarjeta de crédito por la suma de $14.083,28 (demanda iniciada el 21/6/2018).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor contra la providencia de fecha 20/11/2019 que pidió se justificara el antecedente de ciertos rubros ("PRÉSTAMO") y se declaró mal concedido el recurso; se confirmó la resolución de la a quo. No se impusieron costas por falta de sustanciación recursiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De acuerdo a la reseña efectuada, dado que la demandada reconoció las firmas insertas en la documental que le fuera exhibida, no opuso excepciones ni pagó lo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 515 del CPCCT la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de trance y remate.

En tal estado procesal, es claro que la providencia cuestionada constituye una medida para mejor proveer de las previstas por el art. 39 del CPCCT. Se trata de una facultad privativa de los jueces la cuales depende exclusivamente de su arbitrio y de la que hacen uso cuando lo consideran necesario para lograr el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.

Esta prerrogativa es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes pues al ordenarlas los jueces ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que tienen de administrar justicia conforme a derecho, sustentando sus fallos en la convicción que se apoya sobre la base de la verdad que le proporcionan los elementos probatorios."

"En esta línea la CSJ de la Nación reiteradamente afirma que es un deber de los jueces asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (ED 44-194; 60-131), y que nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (ED 131-218; 149-667)\" sentencia n° 72 del 26-02-97..\" in re: “Provincia de Tucumán - DGR- vs. Labastida Juan Ignacio s/ Ejecución Fiscal s/ Quejas”, Expte. 4040/04-Q1, sent. N° 632 de 06/11/2007."

"Por tanto, se rechaza la apelación interpuesta y se confirma la resolución atacada.

Costas: no corresponde su imposición al no haber sustanciación recursiva ( arts. 105 inc. 1° y 107 del CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución contiene el bloque dispositivo final que confirma la providencia; firma del Tribunal integrada por Carlos E. Courtade, Myriam Gisela Fátima Fajre.

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