ROLDAN DE BALATTO LIMBANIA c/ ALBORNOZ CARLOS ALFREDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron por daños y perjuicios por la muerte de José Alberto Balatto en un accidente de tránsito imputando responsabilidad al conductor, a los propietarios del automóvil, a la aseguradora y a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. La Sala hizo lugar parcialmente a los recursos de casación: absolvió al conductor, propietarios y aseguradora por arbitrariedad en la valoración y condenó al Municipio al 80% de la indemnización (reducción previa del 30% por falta de casco).
¿Quién es el actor?
Limbania Roldán de Balatto, Verónica Valeria Balatto, Erika Gabriela Balatto, Paola Vanesa Balatto y Diego Alberto Balatto (cónyuge supérstite e hijos de la víctima).
¿A quién se demanda?
Carlos Alfredo Albornoz (conductor), Juan Domingo Garlatti y María Eugenia Albornoz de Garlatti (propietarios del automóvil), MAPFRE Aconcagua Compañía de Seguros S.A. (aseguradora) y la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de José Alberto Balatto en accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 1997 en la intersección de Marcos Paz y Catamarca.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación de los codemandados y se dejó sin efecto la condena contra el conductor, los propietarios y la aseguradora; se dictó como sustitutiva: NO HACER LUGAR a la demanda contra ellos y costas por el orden causado (razón probable para litigar).
Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación de los actores respecto del Municipio: se dejó sin efecto la atribución de responsabilidad previa y se condenó a la Municipalidad a pagar el 80% de los montos indemnizatorios (aplicando previamente la reducción del 30% por la falta de uso de casco). Costas a cargo del Municipio.
Costas de la instancia de casación: por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la arbitrariedad que llevó a absolver a los codemandados:
"Del análisis de la cuestión de autos, se advierte que le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que, la condena que les fuera impuesta, no encuentra sustento en ninguno de los elementos de juicio reunidos en el proceso, sino que responde a una conclusión que, además de dogmática, resulta contradictoria con la reconstrucción de los hechos plasmada en la propia sentencia en cuestión.
Es que mal puede endilgársele responsabilidad al conductor y a los propietarios de uno de los dos vehículos que intervinieron en un accidente cuando, además de descartarse de plano la culpa del primero, se encuentra acreditado el hecho de un tercero por el cual aquellos codemandados no debían responder, consistente en el defectuoso funcionamiento de los semáforos que son propiedad del Municipio capitalino, los cuales le daban paso (luz verde) al automóvil sin la correspondiente señal de detención (luz roja) para los vehículos que transitaban por la otra arteria que conforma el cruce donde se produjo el siniestro (cfr. arg. ex arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil).
No parece lógico exigir, con la misma intensidad, el deber de cuidado y prevención que se debe observar al atravesar una encrucijada cuando -como en la especie- el vehículo en cuestión se encuentra habilitado a pasar por la luz verde del semáforo, pues en este caso el conductor es inducido por la propia autoridad administrativa a continuar su marcha, y no puede, en principio, presumir que la señal luminaria ha de ser violada por los vehículos que circulan perpendicularmente al suyo o que el artefacto que regula el tránsito de estos últimos no está funcionando regularmente."
2) Sobre la reasignación de la responsabilidad y motiva de la condena al Municipio:
"En el contexto fáctico descripto resulta ajustado atribuir responsabilidad en un veinte por ciento (20%) a la víctima y un ochenta por ciento (80%) a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
De allí, entonces, que la conducta de la víctima no pueda ser equiparada a la de un conductor que le es indiferente el alerta de la luz amarilla sino que lo razonable es concluir que, justamente ante la falta de dicha señal, el motociclista pudo haberse confiado en las franquicias de paso que la normativa de tránsito le acuerda a los vehículos que, como en su caso, circulan por una arteria preferencial.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto, por los actores... condenando a esta última a abonar a los actores el 80% (ochenta por ciento) de los montos indemnizatorios resultantes de aplicar la reducción del 30% (treinta por ciento) conforme fuera considerado. COSTAS al Municipio demandado (cfr. art. 108 in fine del CPCyC)."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad funcional del Tribunal (votos de Goane, Sbdar y Posse que adhieren en el sentido de la parte dispositiva), sin disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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