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Cámara de Apelaciones

PEREZ JUAN JOSE c/ SANATORIO C.I.M.S.A. Y OTRA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió medida cautelar de embargo preventivo sobre futuros cobros derivados de la demanda por daños y perjuicios. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al embargo fundado en un pacto de cuota litis debidamente registrado y en la acreditación sumaria del cumplimiento del contrato.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2227/93
Pacto de cuota litis Embargo preventivo Medida cautelar Verosimilitud del derecho Art. 218 cpcc Art. 233 cpcc Registro colegio de abogados Presuncion de autenticidad Costas Renuncia por jubilacion

¿Quién es el actor?

PÉREZ, JUAN JOSÉ.

¿A quién se demanda?

SANATORIO C.I.M.S.A. y otros (en autos por daños y perjuicios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se había solicitado y el juzgado había dispuesto un embargo preventivo sobre los fondos que el actor perciba en el juicio, hasta cubrir el 20% del total que en definitiva perciba.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirmó la sentencia de fecha 13/12/2019 que hizo lugar al embargo preventivo. Se impusieron las costas de la instancia al apelante y se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al analizar la sentencia cuestionada desde la óptica de las constancias de autos, advertimos que existe un pacto de cuota litis entre el actor y su letrado entonces apoderado (copia a fs. 757 y cuyo original está reservado en caja fuerte del juzgado según manifestara la a-quo al resolver la cautelar).

Tal pacto de honorarios tiene registración ante el Colegio de Abogados bajo el Nro. 8854, Libro: 87, Folio 101, fecha de registración : 01 / 09 / 08.

A la vez, consta en autos la actividad del profesional solicitante de la cautelar, que concluyó con la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2017.

Y también consta en autos el cese de la actividad profesional del letrado Mayer por su renuncia para acogerse a la jubilación (escrito del 21 / 11 / 2017).

En tal contexto, - y como señalara la a-quo -, el caso encuadra en el punto 1. d) del art. 233 del CPCC ya que la medida cautelar se funda en un contrato bilateral cuya existencia ha sido justificada con la instrumental adjuntada al caso, -pacto de cuota litis-, encontrándose igualmente acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo del peticionante con las constancias de autos donde se constata su actuación.

Y contra estas consideraciones el memorial de agravios nada puede en tanto que el artículo 218 del CPCC solo dispone justificar sumariamente la verosimilitud del derecho que se invoca y el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida, para que una medida cautelar resulte procedente.

Entiéndase bien : la "verosimilitud" del derecho; esto es, que debe acreditarse la apariencia de verdad y no el derecho mismo que se pretende cautelar.

Y ello sin duda que ha ocurrido en la causa pues el pacto de cuota litis celebrado por el letrado peticionante de la medida cautelar con el actor al estar debidamente registrado en el Colegio de Abogados y presentado en esta causa, crea la verosimilitud del derecho invocado por el embargante toda vez que el crédito reclamado, se encuentra debidamente demostrado con instrumento privado que goza de presunción de autenticidad al encontrarse cumplidos los recaudos formales del art. 7 de la ley 5480, tal como el propio apelante lo reconoce en su memorial.

A la vez y conforme lo normado por el artículo 233, punto 1 inciso d) se presume que concurren los extremos del art. 218 cuando la pretensión cautelar se funda en un contrato bilateral justificado mediante instrumento privado o público y se probó sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo resolutorio (firmado por los Sres. Jueces CARLOS E. COURTADE, MYRIAM GISELA FÁTIMA FAJRE) confirma la decisión; no consta disidencia.

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