VELARDEZ WALTER ARIEL c/ CHEVROLET S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARIO (RESIDUAL)
El actor promovió recurso de casación contra la sentencia de la Cámara en autos de consumo. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la distribución de costas, sosteniendo que en procesos de consumo no procede imponer “costas por su orden” al consumidor vencido salvo demostración expresa del litigio sin razón probable (art. 490 CPCCT).
¿Quién es el actor?
Velardez Walter Ariel (parte actora).
¿A quién se demanda?
Chevrolet S.A. de Ahorros para fines determinados (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Controversia derivada de contrato con régimen de consumo; impugnación de la distribución de costas en la sentencia apelada.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor respecto de la imposición de costas; se casó la sentencia en cuanto a la condena en costas y se dictó sentencia sustitutiva que modifica la distribución de costas en primera, segunda y tercera instancia conforme a la doctrina legal establecida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En atención a que los Tribunales de mérito no juzgaron que el accionante hubiere litigado en la causa sin razón probable para ello, no resulta ajustada a derecho la decisión que impone costas por su orden, respecto al consumidor.
La fórmula 'costas por su orden' o 'costas por el orden causado', en su sentido técnico, implica que cada parte atiende sus propios gastos y los gastos comunes por mitades, de modo tal que también el actor debe afrontar sus costas (cfr. Loutayf Ranea, Roberto. 'Condena en costas en el proceso civil'. Ed. Astrea, Bs.As.,2013, pág.234 y ss.).
Esta modalidad resulta incompatible con el régimen específico de los procesos de consumo del CPCCT: el art. 490 dispone que el consumidor o usuario vencido no podrá ser condenado en costas, admitiendo sólo la excepción cuando, por circunstancias especiales, haya quedado manifiestamente demostrado que litigó sin razón probable, excepción que no se consideró configurada en el caso. En tales condiciones, la imposición por su orden -que traslada al consumidor sus propios gastos y parte de los comunes-, vulnera la tutela reforzada prevista por el legislador local y debe dejarse sin efecto, imponiéndose que no se carguen costas al consumidor en ninguna instancia."
"En consecuencia, corresponde hacer lugar, al recurso de casación interpuesto por la parte actora ... debiéndose casar la sentencia en lo que al punto materia de agravio se refiere conforme a la siguiente doctrina legal: 'En procesos de consumo regidos por el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), no procede imponer costas por su orden respecto del consumidor vencido, salvo que el tribunal fundamente expresamente la hipótesis excepcional del art. 490 CPCCT (litigio sin razón probable, manifiestamente demostrado). De lo contrario, esa distribución contraría el art. 490 CPCCT...' "
Dispositivo relevante:
"I.- HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación ... En consecuencia, corresponde dictar sustitutiva, y modificar los apartados I y II de la parte resolutiva de la sentencia conforme la solución enunciada, los que quedarán redactados del siguiente modo: I.- HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de apelación articulado por la parte actora en autos, y disponer que atendiendo a la suerte dispar de la pretensión incoada (vencimientos recíprocos), y no verificándose en la especie el supuesto excepcional previsto en el art. 490 CPCCT, las generadas por la actuación de la parte demandada se imponen a su cargo (confr. art. 61 inc. 1 CPCCT). Por su parte, no se imponen costas por la actuación del actor (confr. art. 490 CPCCT) II. En cuanto a las COSTAS de la presente instancia, ... las generadas por la actuación de la parte demandada se imponen a su cargo ... Por su parte, no se imponen costas por la actuación del actor (confr. art. 490 CPCCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (Estofán preopinante; Posse y Leiva adhieren). No hay disidencias.
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