PUJOL PEDRO SEBASTIAN c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ HABEAS DATA
El actor promovió habeas data contra el Colegio de Abogados solicitando documentación vinculado al Concurso n.º 01/2018 para el Registro de Mediadores y Co-mediadores. La Corte provincial declaró inadmisible el recurso de casación y confirmó que la Cámara valoró que la documentación había sido puesta a disposición del peticionante, por lo que no existe arbitrariedad que habilite la revisión extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Doctor Pedro Sebastián Pujol.
¿A quién se demanda?
Colegio de Abogados de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de hábeas data exhibitorio para obtener documentación institucional vinculada al Concurso n.º 01/2018 (actas, dictamen atribuido al Dr. Leandro Stock, acta de reunión del 17/9/2018 y otras actas del Consejo Directivo).
¿Qué se resolvió?
La Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara que había confirmado la declaración de abstracción de la acción de hábeas data; además impuso las costas de la instancia al recurrente y reservó la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La lectura del recurso de casación permite concluir que no ha mediado una crítica concreta, razonada y fundada de los argumentos vertidos en la sentencia impugnada, con lo que no se satisface la finalidad técnica de esta vía. Constituye carga inexorable de este sendero impugnativo la de refutar los argumentos de la Cámara para fundamentar su decisión.
El recurso de casación no logra conmover los fundamentos decisivos en los que se apoya la sentencia impugnada. En efecto, la Cámara confirmó la decisión de primera instancia que declaró abstracta la acción de hábeas data promovida por el actor, sobre la base de considerar que la información solicitada por el doctor Pujol había sido puesta a su disposición y acompañada al proceso por la institución demandada.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal de Alzada examinó las constancias de la causa y ponderó especialmente que el pedido formulado por el actor mediante nota de fecha 27 de septiembre de 2018 fue tratado en la sesión del Consejo Directivo del Colegio de Abogados celebrada el 3 de octubre de ese mismo año, oportunidad en la cual se resolvió poner a su disposición las actas, notas y resoluciones vinculadas con el asunto que motivaba su requerimiento. Asimismo valoró que, al contestar la demanda, la entidad acompañó copias certificadas de la documentación relacionada con tales actuaciones, circunstancia que llevó al Juez de primera instancia a considerar satisfecho el objeto de la acción.
En primer lugar, el recurrente insiste en sostener que subsistiría una omisión en la entrega de diversa documentación institucional -el acta de una reunión informal del 17 de septiembre de 2018, el dictamen jurídico atribuido al doctor Leandro Stock y otras actas de sesiones del Consejo Directivo-. Sin embargo, la sentencia impugnada examinó expresamente tales planteos y concluyó, con apoyo en las constancias del expediente, que la documentación incorporada reflejaba el tratamiento institucional del asunto que motivara el requerimiento del actor.
En particular, el Tribunal de Alzada señaló que en autos se encontraba agregada copia certificada del acta de la sesión del 19 de septiembre de 2018, en la cual se deja constancia del tratamiento del tema y de la reunión previa -a la que el propio actor califica como “reunión informal”- celebrada el 17 de septiembre, circunstancia que llevó a descartar la omisión documental denunciada por el apelante. Asimismo estimó irrelevante la falta de acompañamiento de otros documentos invocados por el actor, en tanto no habían sido individualizados en el requerimiento informativo originario y, además, el propio colegiado contaba con acceso a los registros institucionales de la entidad demandada.
En tales condiciones, el recurso no logra demostrar que la sentencia impugnada incurra en alguno de los vicios que habilitan la instancia extraordinaria intentada. Antes bien, los agravios del recurrente se circunscriben, en lo sustancial, a expresar su desacuerdo con la apreciación de los hechos y de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada, sin acreditar la existencia de un apartamiento manifiesto de las constancias del expediente ni un error jurídico de entidad suficiente para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Así, el análisis efectuado por la Cámara no aparece lógicamente reprochable ni carente de razonabilidad y la sentencia exhibe una valoración integradora de las pruebas producidas en autos y sus fundamentos discurren en una secuencia lógica que podrá o no ser compartida, pero en modo alguno autoriza su descalificación como acto jurisdiccional. En consecuencia, el recurso intentado resulta inadmisible."
(Se consignan además las conclusiones dispositivas:)
"I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el actor doctor Pedro Sebastián Pujol contra la sentencia n° 754 de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, de conformidad a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad (Posse preopinó; Estofán y Leiva adhirieron).
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