JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GIANFRANCISCO ANA LUCIA Y OTROS c/ OCAMPO CYNTHIA ISABEL s/ REIVINDICACION

La actora promovió acción de reivindicación contra Cynthia Isabel Ocampo para obtener la restitución de la posesión y daños y perjuicios por ocupación indebida del inmueble. La Cámara negó el recurso de apelación y confirmó el decreto que rechazó la recusación sin causa por improcedente y extemporánea, privilegiando la competencia por conexidad para evitar fallos contradictorios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3809/25
Reivindicacion Recusacion sin causa Conexidad Prevencion Competencia Loteo buen ayre Juzgado iia nominacion Expediente 1350/15 Improcedencia Riesgo de sentencias contradictorias

¿Quién es el actor?

Ana Lucía Gianfrancisco (y otros que la actora manifiesta representar).

¿A quién se demanda?

Cynthia Isabel Ocampo (y cualquier otro ocupante o poseedor).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción real de reivindicación sobre el inmueble identificado con Matrícula N-41821 (Lote 13, Manzana D, Loteo Buen Ayre, Los Pocitos, Tafí Viejo), con pedido de restitución de la posesión y pago de daños y perjuicios por ocupación indebida.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra el decreto del 12/02/2026 que rechazó la recusación sin causa; se confirma dicho pronunciamiento. No se imponen costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien asiste razón al apelante en el sentido de que el planteo de recusación sin causa fue interpuesto en tiempo y forma ?ya que en el expediente de diligencias preparatorias (N.° 1350/15) le estaba legalmente vedado ejercer la facultad recusatoria por expresa disposición del art. 124 inc. 1 del CPCCT?, y el escrito fue presentado el 04/02/2026, es decir, dentro del plazo legal de tres días desde que se exteriorizó la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la XIIIa Nominación y su remisión por conexidad al Juzgado del mismo fuero de la IIa Nominación (conf. decreto del 03/02/2026), dicha tempestividad formal no resulta determinante para justificar el apartamiento pretendido en este singular escenario fáctico.

Ello es así puesto que el ejercicio de la facultad de recusar no determina por sí mismo la pérdida de jurisdicción en las causas radicadas por conexidad, habida cuenta de las particularidades que pueden presentarse en relación a cada caso. Es decir, la competencia por conexidad puede prevalecer sobre la recusación sin causa cuando -como en el caso de autos- existen motivos de suma importancia que la tornen improcedente, como ocurre cuando resulta necesario evitar el dictado de sentencias contradictorias, o si concurren otras razones en virtud de las cuales se requiera que un mismo magistrado evalúe la cuestión sometida a decisión. (Cfr. CCCTuc., Sala I, en autos: "Citromax S.A.C.I. c/ Fornaciari Eduardo Lucas s/ Especiales", Sentencia Nro. 61 del 06/03/2017).

En el sub examine, se verifican acabadamente estas circunstancias de excepción que justifican hacer prevalecer en este caso la competencia por conexidad. Conforme ha puesto de manifiesto la Sra. Jueza a quo, existen actualmente en trámite por ante su estrado otros treinta (30) expedientes conexos iniciados por la misma parte actora ("Gianfrancisco Ana Lucia y otros"), con idéntica plataforma fáctica y objeto reivindicatorio (Loteo Buen Ayre), en los cuales la parte accionante habría consentido su intervención jurisdiccional sin ejercer recusación alguna.

Hacer lugar a la recusación en este expediente, además de contradecir sus propios actos, implicaría fragmentar artificialmente la contienda -indivisible desde lo fáctico-, con el consecuente dispendio jurisdiccional y el grave riesgo de arribar a fallos contradictorios sobre situaciones análogas. Si bien la medida preparatoria agotó su objeto con la realización de las diligencias tendientes a individualizar a los ocupantes, el peligro de sentencias contradictorias debe relacionarse con el resto de las causas que guardan similitud fáctica con el presente proceso y que tramitan ante la misma magistrada.

En este sentido, la existencia de treinta expedientes conexos ante el mismo juzgado constituye un motivo de suma importancia que permite la prevalencia de la conexidad por prevención sobre la recusación sin causa. La insoslayable conveniencia práctica y jurídica de que sea un mismo magistrado quien analice integralmente este universo de demandas conexas -las que podrían variar respecto de la posición asumida por la parte demandada- constituye el motivo de suma importancia que justifica la supremacía de la prevención sobre el derecho a recusar sin causa."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros) conforme art. 25 LOT; no se registra voto disidente en el dispositivo final.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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