LUNA GRACIELA ROSARIO s/ SUCESION
Los recurrentes solicitaron testimonio de la declaratoria de herederos con facultades para realizar partición privada y actos de disposición por tracto abreviado. La Cámara de Apelaciones revocó la providencia de primera instancia y ordenó expedir el testimonio, sosteniendo la autonomía de los herederos conforme al art. 2369 del CCCN y art. 16 de la ley 17.801.
¿Quién es el actor?
ELIANA DANIELA BENITEZ, CLAUDIO ALEJANDRO BENITEZ y el letrado JOAQUÍN MATURANA CONTTI en carácter de apoderado de MIGUEL MARCELO BENITEZ y MARIA CELESTE BENITEZ (recurrentes).
¿A quién se demanda?
El Sr. Juez de primera instancia por la providencia de fecha 20/10/2025 (autos de Sucesión Luna Graciela Rosario, Expte. N° 1738/22).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la providencia que condicionó la expedición del testimonio de la declaratoria de herederos a una serie de requisitos (denuncia de bienes, certificaciones registrales, etc.) y se pide que se expida testimonio suficiente para realizar partición privada y actos de disposición, incluyendo tracto abreviado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación subsidiario, revocó la providencia de fecha 20/10/2025 y ordenó que se expida el testimonio de la declaratoria de herederos, dejando constancia que la totalidad de los herederos optaron por la partición privada (art. 2369 CCCN) y disponiendo que los agentes de retención reserven los montos pertinentes para impuestos, tasas y honorarios. Costas: sin imposición. Honorarios: oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 2369 CCCN dispone: 'Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial'."
"A su vez el art. 726, del CPCCT expresa al regular la partición privada o mixta: 'siendo todos los herederos capaces y estuvieran presentes, podrán realizar la partición en forma privada, por el acto y la forma que juzguen conveniente, previa solicitud al juez del testimonio de la declaratoria de herederos a esos fines, en caso de haber bienes registrables (…)'."
"Por tanto, surge con meridiana claridad que resulta innecesario y un gasto jurisdiccional redundante supeditar la expedición del testimonio de declaratoria de herederos, al cumplimiento de requisitos que la ley en esta etapa del proceso no exige. Lo contrario importaría una demora irrazonable y un perjuicio a los herederos, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de los recurrentes."
"Es por ello que en virtud de los fundamentos expresados, corresponde REVOCAR la providencia de fecha 20/10/2025 la que quedará redactada de la siguiente manera: 'EXPIDASE testimonio de declaratoria de herederos y HÁGASE CONSTAR que la totalidad de los herederos declarados en sentencia de fecha 29/11/2022 (sentencia N° 588) optaron por la partición privada como modo de llevarla a cabo, art. 2369 del CCCN y de conformidad con lo previsto el art 16 de la ley 17'."
(No constan votos en disidencia en el texto suministrado; la parte resolutiva expresa la decisión del tribunal.)
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Leyes que cita
- Ley 17.801Registro de la propiedad inmueble
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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