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Cámara de Apelaciones

FAGALDE ESTEBAN MARIANO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra el Colegio de Abogados de Tucumán solicitando la nulidad de la resolución que le negó la matriculación por ser beneficiario del retiro voluntario. La Cámara Contencioso‑Administrativa hizo lugar parcialmente al amparo, declaró la nulidad de la resolución del 01/04/2025 y ordenó que el Colegio reexamine la inscripción sin considerar el retiro voluntario como obstáculo jurídico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
575/25.
Amparo Matriculacion profesional Colegio de abogados de tucuman Ley 9764 (retiro voluntario) Ley 5233 (ejercicio de la abogacia) Incompetencia material Principio de legalidad Derecho al trabajo Nulidad administrativa Costas

¿Quién es el actor?

Esteban Mariano Fagalde.

¿A quién se demanda?

Colegio de Abogados de Tucumán (CAT).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad absoluta de la Resolución del Consejo Directivo del CAT de fecha 01/04/2025 que denegó su solicitud de matriculación profesional; que se ordene la matrícula y se declare la ilegitimidad institucional del proceder del CAT.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al amparo; se declaró la nulidad de la Resolución de fecha 01/04/2025; se imponen las costas al demandado y se reserva la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal cual del fallo):

"Por otro lado, también se destacó en líneas precedentes que en el concreto caso de autos se presentan comprometidos derechos de naturaleza constitucional; por lo que deben valorarse las circunstancias del caso, conforme viene siendo tratado, teniendo en cuenta además la función trascendental del CAT en el control de la matriculación profesional de los abogados."

"La hermenéutica propiciada por el CAT no resulta ajustada a derecho dado que ni la ley de retiro voluntario ni las acordadas dictadas por la CSJT en el ejercicio del gobierno y superintendencia del Poder Judicial establecen excepciones para la aplicación del segundo párrafo del art. 3 de la ley 9764; tampoco puede inferirse limitación alguna al 'ejercicio profesional' que provenga de normas que regulan la 'materia disciplinaria' de un régimen -de la ley 5473- de aplicación supletoria (y en la medida que sea compatible) al Poder Judicial, tal como lo dejó establecido la CSJT."

"b) Así las cosas, la exégesis normativa efectuada por el CAT, que además de prescindir del texto de la ley aplicable al caso, se extiende más allá de los límites impuestos por el legislador, permiten concluir que el acto impugnado excede las competencias conferidas por la ley 5233, configurando un vicio de incompetencia material que lo torna inválido, como un vicio manifiesto que surge de él mismo; y no sólo de una nulidad absoluta por vicio en la competencia en razón de la materia, sino también contrario al marco constitucional de atribución de competencias y en violación del principio de legalidad, según las consideraciones arriba efectuadas."

"d) En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida en autos contra el Colegio de Abogados de Tucumán y declarar la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Directivo de la mencionada entidad en fecha 01/04/2025. Anulada dicha Resolución, deberá el Colegio de Abogados valorar el cumplimiento de los requisitos estipulados en la normativa aplicable al caso, sin que la condición del actor anteriormente mencionada pueda ser considerada como un obstáculo para el otorgamiento de la matriculación. A tal efecto, el actor deberá instar ante la institución mencionada el trámite correspondiente."

(No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo final.)

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