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Tribunal Superior

PEDICONE ENRIQUE LUIS s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)

El actor solicitó medida cautelar para suspender el procedimiento seguido en su contra por el Jurado de Enjuiciamiento alegando presentación ante la CIDH. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán denegó la cautelar por falta de verosimilitud del derecho y por la presunción de validez de los actos del Jurado, entendiendo que la mera denuncia internacional no habilita la suspensión solicitada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3/21 (60465)
Jurado de enjuiciamiento Medida cautelar Presuncion de validez Verosimilitud del derecho Cidh Suspension de procedimiento Interes publico Accion cautelar residual Doctrina precedente Denegatoria.

¿Quién es el actor?

Enrique Luis Pedicone.

¿A quién se demanda?

El procedimiento se dirige contra el actor ante el Jurado de Enjuiciamiento (la acción se peticiona frente a la Corte para obtener la medida cautelar).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar urgente consistente en la suspensión del procedimiento que lleva adelante en su contra el Jurado de Enjuiciamiento, invocando presentación y registro de petición y medida cautelar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la medida cautelar peticionada; denegación por insuficiencia probatoria de la verosimilitud del derecho y por el carácter excepcional de afectar la presunción de validez de los actos del Jurado de Enjuiciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es del caso señalar que la gravitante presencia del interés público determina un régimen jurídico específico respecto a los actos dictados durante el trámite que se sustancia ante el Jurado de Enjuiciamiento, caracterizado por la presunción de validez de los mismos, ya que la “presunción de legitimidad” que acompaña específicamente al “acto administrativo”, es susceptible de predicarse y extenderse respecto de los actos dictados durante la tramitación del procedimiento mencionado. Por lo tanto, la cautelar incoada en autos que, en esencia, persigue la suspensión del procedimiento iniciado en contra del Dr. Pedicone hace, de su acogimiento, una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos necesarios para su procedencia. De allí que la aludida ponderación, en punto a los requisitos, debe ser estricta y de aplicación restrictiva, por su carácter excepcional, porque implica privar de sus efectos propios a los actos estatales dictados en el procedimientos que se está sustanciando."

"Pues bien; uno de los primeros recaudos para habilitar la procedencia de la cautelar en análisis, es la indefectible presencia de la verosimilitud del derecho del solicitante, en punto a hacer caer la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos.

La presunción de validez de los actos sustanciados durante el procedimiento por el Jurado de Enjuiciamiento impide, por regla, según se dijo, disponer la cautelar peticionada sin un estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia de los que surja acreditada, prima facie, la verosimilitud del derecho o la ilegalidad manifiesta de los actos dictados por dicho órgano, y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido.

En esta inteligencia, del escrito presentado por la parte actora en estos autos, con la provisoriedad propia del juzgamiento respecto a una medida cautelar, no luce a primera vista la exigencia aludida, por lo que corresponde denegar la medida cautelar impetrada.

Es que por la mera denuncia ingresada en un organismo internacional, no se advierte configurado el aludido requisito de verosimilitud del derecho. En todo caso, si el motivo que esgrime el peticionante es la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es ante dicha entidad ante la cual debe el actor solicitar las medidas provisionales que considere pertinentes (cfr. CSJT, “Romero Lascano, Eduardo Antonio vs Provincia de Tucumán s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia N° 752 del 05-7-2016, voto de la minoría).

A ello cabe agregar que las medidas cautelares dictadas en otros procesos no hacen doctrina legal para esta Corte en tanto tuvieron en consideración las particularidades del caso en el que fueron planteadas y respecto las cuales dogmáticamente el presentante invoca absoluta identidad sin que ello surja acreditado de manera alguna. Asimismo es oportuno destacar que en el caso de autos, no se ha dictado sentencia judicial en el orden provincial.

En mérito a lo expuesto, resulta que el supuesto de verosimilitud del derecho o ilegalidad manifiesta no llega a presentarse con el ineludible aire de buen derecho que, necesariamente, presupone la concesión de la tutela cautelar requerida."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el acuerdo final; sí se menciona que la Corte, en precedente citado, tuvo un "voto de la minoría" en la causa Romero Lascano, pero en el presente expediente la decisión es la denegatoria por mayoría según el texto del fallo.

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