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Cámara de Apelaciones

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN -DGR- c/ LOS CEVILARES S.A. s/ EJECUCION FISCAL

El Gobierno de la Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal y reclamó la inembargabilidad de fondos provinciales en virtud de leyes de emergencia económica. La Cámara declaró inconstitucionales la Ley 8.228 y su modificatoria Ley 8.753, rechazó la apelación del actor y confirmó la resolución de primera instancia permitiendo la traba de la medida cautelar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42573
Confirmacion de sentencia Inconstitucionalidad Medida cautelar Ejecucion fiscal Inembargabilidad Derecho alimentario Provincia de tucuman Costas. Ley 8.228 Ley 8.753

¿Quién es el actor?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN - DGR.

¿A quién se demanda?

LOS CEVILARES S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal y cuestión sobre la posibilidad de trabar embargo/medida cautelar sobre fondos provinciales por disposición de leyes que proclamaban la inembargabilidad (Ley Nº 8.228 y sus modificatorias).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el apoderado de LOS CEVILARES S.A., declarando inconstitucionales la Ley 8.228 y su modificatoria Ley 8.753; en consecuencia, se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN -DGR- contra la resolución de fecha 25/11/2014, confirmándose ésta; se declaró de oficio la nulidad del punto III de la sentencia de fecha 31/03/2015 y se impusieron las costas del recurso de alzada por el orden causado, reservándose honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De confrontar los agravios vertidos por la recurrente con la sentencia en crisis y demás constancias del expediente surge la convicción de éste Tribunal que el recurso no puede ser acogido."

"En efecto, éste Tribunal al resolver una cuestión similar en los presentes autos en el incidente I1, declaró la inconstitucionalidad de la ley 8.228 y su modificatoria ley 8.554 que fijaba su vigencia al 31/12/2014. Los fundamentos vertidos en dicho fallo son aplicables para declarar la inconstitucionalidad de la ley 8.753 que prorroga la declaración de emergencia económica al 31/12/2.015, a los que nos remitimos brevitatis causae."

"En consecuencia, las normas legales que obstaculiza el embargo de los recursos del Estado, se traducen en una reiterada frustración y desconocimiento del derecho invocado por el letrado ejecutante, pues dichas restricciones supusieron dejar librada a la exclusiva voluntad del obligado el cumplimiento de lo adeudado."

"Es por todo ello que, en la especie, resulta jurídicamente correcto acoger favorablemente la petición del letrado ejecutante, toda vez que su crédito es de carácter alimentario, de conformidad a las pautas doctrinarias y jurisprudenciales existentes al respecto; y como no obstante el prolongado lapso transcurrido, la ejecutada no atiende la deuda, ello configuró una situación que autoriza excepcionalmente a declarar la inconstitucionalidad de la ley 8.228 y su modificatoria ley 8.753, pues la aplicación de ella, en las particularidades del caso, implicaría la frustración del derecho alimentario del profesional y la vulneración del derecho adquirido y garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional."

Bloque dispositivo final:

"I) HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad deducido por el letrado Gonzalo José Molina. En consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad de la Ley 8.228 y su modificatoria Ley 8.753, conforme fue considerado.-

II) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN -DGR-, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 939), la que se confirma.-

III) DECLARAR DE OFICIO la nulidad del punto III de la sentencia de fecha 31/03/2015 de conformidad con lo normado por el art. 166 in fine CPCC.-

IV) COSTAS como se consideran.-

V) RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-"

(No obra voto en disidencia identificado en la parte transcripta.)

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