COMUNIDAD INDIA QUILMES c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
La Comunidad India Quilmes interpuso recurso extraordinario federal contra sentencia que declaró inadmisible la casación por rechazo de una medida autosatisfactiva en un amparo. La Corte provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario por falta del requisito de definitividad y por no verificarse gravedad institucional ni arbitrariedad que justifique la apertura excepcional de la casación.
¿Quién es el actor?
Comunidad India Quilmes.
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo y medida autosatisfactiva (petición de tutela autosatisfactiva).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 519 del 1/6/2015, con costas al recurrente; se protocolizó el dictamen del Señor Ministro Fiscal y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto y tal como lo destaca el aludido dictamen, la sentencia recurrida no satisface el recaudo formal vinculado a la definitividad del pronunciamiento. Como se dijo, la medida autosatisfactiva solicitada fue desestimada por los jueces de grado con fundamento en la inadecuación de la vía procesal utilizada para encauzar el reclamo; y de allí que este Tribunal señalara que dicho decisorio, en tanto no decide actuar o denegar la pretensión sustancial que fuera objeto del juicio, permite al peticionante reeditar la propuesta a través de otros carriles procesales que resulten adecuados. En esa línea, recordó esta Corte que de conformidad al art. 749 del CPCC, las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles del remedio extraordinario local.
Siendo que tampoco concurre en el caso el excepcional supuesto de gravedad institucional que permita, por excepción, la apertura de la instancia casatoria, la ausencia del recaudo de definitividad deviene insuperable."
"En consonancia con los múltiples pronunciamientos de la Corte Nacional, cabe reiterar que el recurso extraordinario incoado deviene inadmisible cuando el decisorio impugnado, no reviste carácter de sentencia definitiva; requisito autónomo, que no se satisface ni se suple con la mera existencia de cuestión federal, ni por alegada conculcación de derechos y garantías constitucionales (Fallos 252:141; 267:484; 269:148).
Desde otra perspectiva, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concedida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que hace privar una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia (CSJT, sent. 63 del 30/3/2009, “Banco Comafi S.A. vs. Viola Juan Gustavo y otros s/ Cobro ejecutivo”; entre muchos otros pronunciamientos)."
Bloque resolutorio:
"I.- DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 519 del 1/6/2015 (fs. 222/227), dictada por este Tribunal. Disponer que se protocolice el dictamen del señor Ministro Fiscal adjunto a la presente sentencia.
II.- COSTAS, al recurrente.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
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