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Cámara de Apelaciones

LAS HERAS 240 CONSORCIO DE PROPIETARIOS c/ JUAREZ GIOVANNINI JULIETA MARLEN Y OTRA s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El consorcio demandó en cobro ejecutivo de expensas y se reguló honorarios por la etapa de ejecución y por ampliación de la sentencia. La Cámara confirmó la regulación de honorarios del juez de grado ($286.745), rechazó el pedido de fijaciones autónomas por cada actuación y mantuvo que la ampliación quedó comprendida en los efectos de la sentencia de trance.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
678/24
Cobro ejecutivo de expensas Honorarios Ejecucion de sentencia Ampliacion de sentencia Art. 68 ley 5480 Art. 38 ley arancelaria Proporcionalidad Art. 1255 c.cyc Art. 13 ley 24.432 Consulta escrita minimo arancelario

¿Quién es el actor?

LAS HERAS 240 CONSORCIO DE PROPIETARIOS (actor).

¿A quién se demanda?

JUAREZ GIOVANNINI JULIETA MARLEN y otra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de expensas; ejecución de sentencia, subasta y ampliación por períodos de expensas posteriores (ampliación que sumó $2.518.918).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del letrado Pablo A. Carro y se confirmó la regulación de honorarios practicada por el juez de grado, por la suma de $286.745; se declaró que las actuaciones de ejecución forman una unidad regulatoria y que la ampliación de la sentencia quedó comprendida en los efectos de la sentencia de trance; no se impusieron costas en la Alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el art. 68 inc. 2 de la ley n.° 5480 establece que: 'En los procedimientos de ejecución de sentencia o de planilla, el honorario se regulará conforme a las siguientes pautas (...) En los procesos ejecutivos, no mediando excepciones, el veinte por ciento (20%) de la suma que corresponda por aplicación del artículo 38 primera parte. Mediando excepciones, se regulará el cuarenta por ciento (40%)'."

"De lo expuesto se sigue que el procedimiento seguido por el magistrado de la instancia anterior para la fijación de los estipendios por la etapa de ejecución de sentencia resulta correcto, en tanto aplicó sobre la base regulatoria -no cuestionada por el recurrente-, el 14 % de la escala prevista en el art. 38, y luego el 20 % establecido en el citado art. 68 inc. 2, en razón de no haber mediado oposición."

"No obstante lo expuesto, cabe advertir que la suma a la que se arriba luego de efectuar los cálculos pertinentes, resulta inferior al valor de la consulta escrita vigente a la fecha del pronunciamiento en crisis, razón por la cual los estipendios deberían ser modificados por esta Alzada y elevados al valor de aquélla."

"Sin embargo, consideramos que fijar en la especie los estipendios en el valor de una consulta escrita vigente a la fecha del pronunciamiento -$ 620.000- sería excesivo, por resultar manifiestamente desproporcionado respecto del interés económico en juego y la labor efectivamente cumplida."

"Por ello, esta Alzada estima que los honorarios fijados por la sentenciante en la suma de $ 286.745 luce razonable, dentro del marco de la ley, los principios de equidad y las actuaciones cumplidas en autos; solución que importa apartarse del mínimo legal y hacer uso de las facultades conferidas por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 13 de la ley 24.432..."

"En consecuencia, resulta improcedente una fijación de estipendios diferenciada por este concepto, por lo que se desestiman los agravios del recurrente y se confirma el pronunciamiento en crisis."

¿Cómo votaron los jueces?

"I.- NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación deducido por el letrado Pablo A. Carro, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 16/03/2026, la que se confirma. II.- SIN COSTAS, conforme se considera."

(No se consignan votos en disidencia; firman los integrantes del tribunal.)

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