LEIVA SERGIO ENRIQUE c/ PINTOS CARLOS SALVADOR s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió cobro de pesos y agravó la declaración de perención de la instancia deducida por la demandada. La Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo casó la sentencia de la Cámara y ordenó no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, por entender que la perención no había operado por computo correcto del plazo de caducidad.
¿Quién es el actor?
Leiva Sergio Enrique (parte actora).
¿A quién se demanda?
Pintos Carlos Salvador (parte demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos — incidente de caducidad/perención de la instancia planteado por la demandada.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el actor, casó la sentencia de la Cámara del Trabajo (fs. 221/223) y dispuso sustitutivamente: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo del 5/7/2013. Impuso costas a la parte demandada vencida y reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De acuerdo a lo dispuesto por el art. 203 del CPCyC aplicable supletoriamente por imperio de lo normado en el art. 40 del CPL, en el cómputo de los plazos de caducidad 'se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso'. De modo que 'el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad de la instancia es la fecha del último acto que tuvo por efecto impulsar el procedimiento. A los fines del plazo se debe considerar como momento inicial la última petición de los litigantes o resolución o actuación del tribunal impulsiva del trámite (art. 203 CPCyC). En tal cómputo, el primer día lo constituye el día siguiente –hábil o no–, al último acto impulsorio. La norma no prevé otras alternativas procesales' (CSJT, 'Cía Ferretera S.R.L. s/ Concurso Preventivo...', sent. nº 886 del 29/9/2009)."
"Es pertinente recordar que en el precedente 'Albarracín, José Roberto vs. Lois, Antonio Horacio s/ Cobro de pesos' (sentencia nº 951 del 27/11/2003), esta Corte sostuvo, en referencia al art. 210 del CPCyC (actual art. 203), que 'claramente se desprende de este dispositivo la voluntad legislativa de excluir del cómputo del año previsto en el mencionado inciso a) del artículo 40 del CPT, a todo el período o días correspondientes a cada una de las dos ferias judiciales'... Allí se estableció como doctrina legal: 'No resultada arreglada a derecho la sentencia que, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la instancia, restringe la duración de la feria judicial de invierno a sólo 10 días corridos'."
"A la luz de la interpretación precedentemente expresada se concluye en que, si bien el plazo de un año computado a partir de la 0 hora del 11/2/2012 (día siguiente al del último acto impulsorio) se cumplía el 11/2/2013, a ello corresponde sumar 14 días corridos de la feria de julio 2012 (desde el 10/7 al 23/7 inclusive, según Acordada Nº 704/12) y 31 días también corridos de la feria de enero de 2013 (conf. CSJT, sentencias nº 951 del 27/11/2003; nº 598 del 7/7/2006), por lo que el plazo en cuestión se habría cumplido recién el 28/3/2013; consecuentemente, a la fecha del planteo de la demandada, esto es el 22/3/2013, la perención no había operado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por unanimidad de los tres vocales (dres. Sbdar, Goane y Gandur), adhiriendo los Dres. Goane y Gandur a los fundamentos de la preopinante Dra. Sbdar. El bloque dispositivo final dispone expresamente HACER LUGAR al recurso de casación y CASAR la sentencia impugnada, con la sustitución ordenada.
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