CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO TORRE 9 DE JULIO 516 c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad y demanda de repetición contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por cobro de contribuciones de alumbrado. La Cámara rechazó la excepción de falta de personería de la Municipalidad sosteniendo que el poder especial incorporado ampara la totalidad del proceso y que un rigor formalista vulneraría la tutela judicial efectiva.
¿Quién es el actor?
Consorcio de Propietarios Edificio Torre 9 de Julio 516, por su administrador Alejandro Helguera, asistido por el letrado Juan José M. Avellaneda.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán (MSMT).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
1) Que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 199, 200, 201, 204 y cctes. del CTM (Ordenanza n° 229/77 y modificatorias n° 4.186 y 4.536) relativos a la “Contribución de Mantenimiento del Alumbrado Público” y “Contribución para Obras Nuevas y de Mejoras del Alumbrado Público”; 2) que se condene a la demandada a restituir los importes indebidamente abonados por esos conceptos (por los períodos no prescritos) con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de falta de personería deducida por la Municipalidad el 05/03/2026; se impusieron las costas por su orden; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Consta en la causa que la parte actora adjuntó con la demanda el poder especial n° 29.196, otorgado ante la Secretaría del Colegio de Abogados de Tucumán -art. 9.5 del CPCyC- por el Administrador del Consorcio de Propietarios Edificio Torre 9 de Julio 516, Sr. Alejandro Helguera, a favor del letrado Juan José María Avellaneda, para que en nombre y representación del primero, intervenga y prosiga hasta su total terminación en la demanda contra la MSMT y cuyo objeto es: “inconstitucionalidad”.Se aclara que el otorgante confiere poder suficiente para presentarse ante los jueces que corresponda, oponer excepciones, desistir, poner o absolver posiciones…y, en definitiva, practicar todo cuanto más actos, trámites, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor cumplimiento de este poder (ver pdf n° 327.134 adjuntado el 25/02/2026)."
"Luego de realizar una atenta lectura del citado poder se advierte que dicho instrumento no presenta ninguna falta, defecto o insuficiencia, que impida la representación que el letrado de la parte actora invoca.
Ello es así por cuanto si bien allí se indica que el objeto del juicio es “inconstitucionalidad” (de los gravámenes municipales se entiende); de los términos en los que fue planteada la demanda y del contenido del referido poder, resulta lógico inferir que el administrador del consorcio, al encomendar al letrado Avellaneda que “intervenga y prosiga hasta su total terminación en la demanda contra la MSMT” (lo resaltado en negritas nos pertenece) también lo autorizó a iniciar la acción de repetición a través de la cual busca recuperar lo indebidamente abonado por tales conceptos en la medida, claro está, que la pretensión declarativa prospere.
Sostener lo contrario y pretender, como lo hace la demandada. que en el poder se incluya o se agregue al objeto del juicio el término “repetición”, sería admitir un rigor formal excesivo que el principio de instrumentalidad, consagrado en el Título Preliminar, punto VI, del CPCyC, busca evitar y que no haría más que dilatar la tramitación de este proceso y vulnerar de esa forma la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 18 CN y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia en el dispositivo final; el acuerdo consta firmado por las magistradas Nazur, Masaguer y García Lizárraga.
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