APUD ANA HELENA c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI DEL VALLE Y OTROS s/ DAñOS Y PERJUICIOS
La actora demandó a la Municipalidad de Tafí del Valle por daños y perjuicios derivados de una caída en una zanja y fue condenada en primera instancia a $235.000. La Corte hizo lugar a la casación, casó la sentencia de la Cámara por errores en la cuantificación de las indemnizaciones y en la fecha de cómputo de los intereses, y remitió los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Apud Ana Helena (la actora).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tafí del Valle y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por caída en un pozo/zanja en vereda; se reclamaron gastos médicos ($35.000), daño a la integridad física ($100.000), daño moral ($100.000) y daño estético ($60.000), total reconocido por la Cámara $235.000.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, casó la sentencia n° 1494 del 11/12/2023 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y remitió los autos al tribunal de origen para que, con la composición que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Costas en el orden causado; se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como puede verse, las obligaciones derivadas de la necesidad de reparar el daño causado a una víctima de un hecho extracontractual, tal como la falta de servicio que aquí se juzgó, siempre –tanto antes como después de la sanción del Código Civil y Comercial– fueron consideradas por la doctrina especializada como deudas de valor y no como deudas dinerarias.
Es decir, si bien es inevitable resolver la indemnización en una obligación que finalmente consiste en la obligación de entregar sumas de dinero, no debe perderse de vista que la obligación nació como obligación de reparar daños derivados del incumplimiento regular de un servicio y que tales daños consisten en un valor, antes que en una cantidad de dinero. Dicho de otro modo, el monto indemnizatorio reclamado en la demanda consiste en la expresión numérica de una obligación de valor y no en la expresión cuantitativa de una obligación dineraria."
"En efecto, el Tribunal fijó la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios al momento de interposición de esta demanda y no en la fecha de producción del daño (o de la realización de las erogaciones a que dio lugar la producción del daño), apartándose de la doctrina sentada por este Tribunal sobre el tópico. Ello justifica su invalidación como acto jurisdiccional válido, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias de esta Corte, y la consecuente remisión al Tribunal de origen para que determine correctamente la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios que deben añadirse a la indemnización del daño material (apartado IV.a. de la sentencia impugnada) y liquide su cuantificación con arreglo a la doctrina de esta Corte."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; los tres vocales votaron en igual sentido.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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