JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

LAS LANZAS S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD/ REVOCACION

La actora promovió demanda de nulidad contra resoluciones administrativas que impusieron una multa por quema de rastrojos de caña. La Cámara confirmó las resoluciones y rechazó la demanda, sosteniendo que el acta de constatación, las pruebas fotográficas y la falta de desvirtuación por parte de la actora constituyen indicios graves, precisos y concordantes de su responsabilidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
674/22
Contencioso administrativo Nulidad Quema de rastrojos Ley 6.253 Multa ambiental Presuncion de responsabilidad Carga de la prueba Prueba fotografica Deber de prevencion del propietario Costas.

¿Quién es el actor?

Las Lanzas S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Ministerio de Desarrollo Productivo (Dirección de Fiscalización Ambiental).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución n° 122-DFA-2021 (23/07/2021) y de la Resolución n° 347/MDP (19/07/2022) que confirmaron multa de $146.403,00 por quema de rastrojos de caña (infracción al art. 47 Ley 6.253 y arts. 13 y 14 del Decreto reglamentario 1955/9).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la demanda; se imponen costas a la actora; se reserva pronunciamiento sobre honorarios. (Resol. I.- NO HACER LUGAR... II.- COSTAS... III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (textual, lenguaje original del tribunal):

“...Existe el conocimiento generalizado (público y notorio) en el ámbito de la Provincia de Tucumán de los graves daños ambientales que produce la práctica por la cual se impuso una multa a la empresa sancionada, y que tal práctica es habitual en la época de zafra. Y que la prohibición de la quema establecida en el art. 47 de Ley N° 6.253, recae en primer término en los productores o los dueños dedicados en la explotación del cultivo, a cuyo cargo corresponde no sólo tomar los recaudos necesarios para prevenir, comunicar, y en su caso remediar los siniestros, sino también de aportar a la autoridad de aplicación los elementos de juicio relevantes que muestren el cumplimiento de recaudos mínimos en ese sentido. Es por ello que el art. 41 de la Constitución Nacional establece a la par del “derecho” de “todos” los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, también “todos” los habitantes tienen el “deber” de preservarlo, máxime si se encuentran en mejores condiciones de hacerlo. Por ello, algunas normas ambientales de la región del NOA establecen en cabeza de los sujetos particulares ciertas obligaciones... en el caso sub examine, frente a ese deber constitucional, se constató fehacientemente la existencia de rastrojos de caña de azúcar quemada en el terreno de propiedad de la empresa sancionada, no habiendo el recurrente logrado descalificar el decisorio cuestionado como acto jurisdiccional válido, resultando éste ajustado a derecho” (CSJT, Nro. Sent: 243 Fecha Sentencia 23/03/2023).

“Como se puede ver, la prueba producida por la parte actora, lejos de acreditar la intervención de terceros en la generación de las quemas de rastrojos sancionada, se dirige a acreditar el perjuicio que tales prácticas generan al propietario del fundo, con la finalidad de armarse por este medio de un argumento capaz de desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre él como propietario y custodio del fundo.

Así, consigue que las distintas entidades oficiadas, al igual que el perito, dejen a las claras que la práctica de quemas de rastrojos de caña de azúcar es perjudicial para los intereses económicos del explotador y propietario de la finca... Sin embargo, el informe brindado por la EEAOC en el cuaderno de prueba A2 advierte sobre un caso de excepción a tal regla, referido al de aquellos productores que no rotan el cultivo de la caña, sino que plantan caña sobre caña. A este respecto, la EEAOC indica que en estos casos se quema el rastrojo de la última cosecha pues así se abarata y simplifica la tarea de preparación del suelo para la próxima plantación, y concluye que resulta probable que un productor que haga “caña sobre caña” queme el rastrojo de su última cosecha intencionalmente para lograr una mejor preparación del suelo.

...Por tales razones entiendo que la prueba producida en autos no logra acreditar que las quemas de rastrojos detectadas en el fundo de Las Lanzas S.A. sean perjudiciales para ella, y por ende, tampoco se logra desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en la firma actora.”

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Ana María José Nazur expuso los considerandos anteriores; la Dra. María Felicitas Masaguer votó en igual sentido. Bloque dispositivo final: “I.- NO HACER LUGAR a la demanda... II.- COSTAS... III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. IV.- HÁGASE SABER.”

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