ALE JUAN CARLOS s/ SUCESION
La sucesión de Juan Carlos Ale: impugnación del llamado de atención y de la exigencia de rendición de cuentas por pago de $5.272.064. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó las apelaciones por improcedentes y mantuvo el apercibimiento y el plazo para acompañar documentación, entendiendo que el llamado de atención es medida preventiva dentro de la dirección del proceso.
¿Quién es el actor?
Recursos de apelación interpuestos por la Dra. María Cristina López Ávila en representación de Paula Alejandra Guzmán y por la propia letrada en ejercicio de sus derechos.
¿A quién se demanda?
Sentencia dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIII Nominación (contra la resolución de fecha 31.10.2025); la contraparte en la causa y recurrente en traslado: Carlos Julián Ale (intervino como parte interesada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna, en particular, el llamado de atención formulado a Paula Alejandra Guzmán y a su abogada; y la obligación impuesta a la primera de justificar/documentar el pago de $5.272.064 (y esclarecer por qué pagó IVA sobre el total teniendo saldo impago de $18.876.340), bajo apercibimiento de depósito judicial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HACE LUGAR a ambos recursos de apelación; confirma el apartado impugnado de la sentencia del 31/10/2025; impone costas a la apelante Paula Alejandra Guzmán; no impone costas a la Dra. López Ávila por su recurso personal; reserva honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es sabido que para poder impugnar una resolución judicial no basta que ésta sea recurrible y quien la objeta tenga derecho a cuestionarla; sino que es necesario, además, que exista un interés directo en hacerlo. El interés existe, en la medida de que el recurso se presenta como la vía adecuada para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante. Esto significa, en otras palabras, que debe producir una desventaja, un perjuicio o lesión concreta a quien recurre (cfr. CSJT, Sentencia N° 503 de fecha 08/07/99)."
"En lo que nos atañe, cabe apuntar que el llamado de atención no constituye técnicamente una sanción, sino más bien una prevención, que se encuentra dentro de las facultades de los magistrados en su rol de directores del proceso (principio VII del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán). Es entonces una medida de carácter preventivo antes que represivo, por lo que -en rigor- no apareja un gravamen irreparable que justifique receptar la apelación."
"Por otro lado, y ya en directa referencia al caso, no podemos soslayar que -para decidir tal medida- la jueza de grado analiza los antecedentes pertinentes, especialmente los lineamientos fijados para la venta autorizada a la Sra. Guzmán (sentencia de fecha 29.11.2024, dictada en el incidente N°2); y concluye que existió, por parte de la Sra. Guzmán, una decisión unilateral sobre el producido de tal operación. Esta circunstancia objetiva -y que motiva el llamado de atención- no fue controvertida por la recurrente."
Bloque dispositivo final:
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Paula Alejandra Guzmán, contra la sentencia de fecha 31.10.2025; ello, conforme lo considerado. IMPONER COSTAS del recurso, a la parte apelante.
II) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cristina López Ávila -en el ejercicio de sus propios derechos- contra el apartado II de la sentencia de fecha 31.10.2025, cuyos términos SE CONFIRMAN, conforme lo considerado. NO IMPONER COSTAS, por las circunstancias apuntadas.
III) RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."
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