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Cámara de Apelaciones

PONCE ANDREA FABIANA s/ SUCESION

El recurrente impugnó una planilla de deuda por compensación por uso privativo en el marco de una sucesión y cuestionó la extemporaneidad de la providencia que rechazó su presentación. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación y confirmó la improcedencia por preclusión del plazo procesal, imponiendo costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6876/17-I1
Sucesion Planilla de deuda Impugnacion Extemporaneidad Preclusion Revocatoria Admisibilidad Costas Providencia Camara de apelaciones

¿Quién es el actor?

Luis Martín Uslenghi Ponce (recurrente appellante), con patrocinio letrado de Dra. Sandra Beatriz Mercedes Delgadillo.

¿A quién se demanda?

Actuaciones contra la providencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones VIII Nominación; la planilla fue presentada por la coheredera Mariana Nahir Mafud.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación formal de la planilla de deuda por compensación por uso privativo y revocatoria de la providencia que rechazó dicha impugnación por extemporánea (providencia de fecha 30.04.2024).

¿Qué se resolvió?

Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Uslenghi Ponce y se impusieron las costas de la instancia por el orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Desde esta perspectiva, la resolución que desestima la revocatoria -lejos de rehabilitar un plazo ya fenecido- deja entrever la improcedencia formal del carril procesal escogido por el Sr. Uslenghi Ponce. En consecuencia -en prieta síntesis- al momento de deducir su formal impugnación, el plazo para hacerlo ya estaba consumado; circunstancia que constituye un valladar insuperable para la pretensión recursiva hoy en trato."

"Es sabido que precluida la oportunidad procesal de cuestionar una decisión, ya no se puede pretender su revisión mediante la impugnación de un proveído o resolución posterior. Al respecto, el cimero tribunal local expresó: '[] Los recursos deben ser ejercidos, como regla, de conformidad con el procedimiento prescripto en las leyes procesales; pues cada uno de ellos tiene su propia estructura, y no es posible utilizarlos por analogía, o interponerlos cuando no han sido previstos. Esta autonomía funcional y normativa determina que las resoluciones judiciales admiten un carril de impugnación; y la omisión en su utilización no puede verse subsanada con planteos ulteriores tardíamente intentados (Cfrme. CSJTuc., sentencia N° 665 del 12/9/2003) []' (CSJT, 'Alvarez Victoria del Carmen vs. Alvarez Irma Cristina s/ Desalojo', sentencia N°277 del 20/03/2017)."

"En consecuencia, más allá de los motivos esgrimidos en el caso, este tribunal entiende que el recurso de apelación tentado no cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en la normativa procesal. Por este motivo, corresponde declararlo mal concedido."

¿Qué se resolvió?

"I) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Uslenghi Ponce, contra la providencia de fecha 30.04.2024, según lo examinado. II) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia por el orden causado, atento lo considerado. III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios, para su oportunidad."

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