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Tribunal Superior

DEFENSOR DEL PUEBLO DE TUCUMAN c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Y OTRO s/ AMPARO COLECTIVO

Acción de amparo colectivo contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y Tecno Agro Vial UTE por la adjudicación del Servicio de Estacionamiento Medido y Pago (SEMyP). La Sala de Casación rechazó el recurso de casación de Tecno Agro Vial UTE y confirmó la nulidad del decreto de adjudicación y del contrato, por haberse acreditado que una integrante de la UTE estaba en estado concursal al momento de ofertar y por falta de análisis de razonabilidad del canon.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
430/22
Amparo colectivo Nulidad administrativa Adjudicacion Concurso preventivo Articulo 59 lcq Buena fe contractual Razonabilidad del canon Tecno agro vial ute Municipalidad de san miguel de tucuman Costas.

¿Quién es el actor?

Defensor del Pueblo de Tucumán y otros (incluye a Fodecus y otros actores en amparo colectivo).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán y Tecno Agro Vial UTE (codemandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la adjudicación del “Servicio de Estacionamiento Medido y Pago de la Vía Pública” (Decreto N° 4.711/21) y el contrato de concesión (protocolizado mediante Decreto N° 1304/22), solicitando su nulidad y la tutela de derechos colectivos de los usuarios.

¿Qué se resolvió?

La Sala de Casación NO HACE LUGAR al recurso de casación interpuesto por Tecno Agro Vial UTE, con costas a la orden causada; por tanto se confirma la decisión de nulidad decretada por la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (Sent. Nº 389/06-06-2025). Se reservaron los honorarios para oportunidad oportuna.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De lo señalado precedentemente se desprende que, a la fecha de la formulación de la oferta, en puridad, el proceso concursal de una de las empresas integrantes de la UTE que a la postre resultó adjudicataria, (Tecno Agro Vial S.A.) no estaba formalmente concluido, ya que en ese entonces (04/3/2021) todavía no se había dictado la sentencia que declaró cumplido el acuerdo preventivo de acreedores (ello acaeció más de un año después el 14/3/2022), por lo que su actitud al omitir aclarar esa situación pone en duda si respetó el principio de buena fe contractual, que debe primar en materia de contratos administrativos".

"Por lo que ante tal indefinición resulta prudente recurrir a la jurisprudencia local para determinar el momento de la culminación del proceso concursal, tema sobre el cual la misma ha dicho que: ‘La sentencia prevista en el art. 59, párr. 6 y 7, LCQ –de declaración del cumplimiento del acuerdo– implica que ‘…declarado ‘el cumplimiento de los términos del acuerdo preventivo homologado, finaliza el concurso preventivo, tanto proceso como instituto’ (Tratado de derecho comercial, t. XI, Dir. E. Martorell, pág. 372). De allí la trascendental importancia de tal declaración: antes de su dictado, hay concurso preventivo abierto, luego el mismo ya no existe. Por ello calificada doctrina expresa en punto a la sentencia de declaración de cumplimiento del acuerdo que ‘No por obvio resulta improcedente destacar que la resolución de marras no puede ser dictada si persisten insatisfechos créditos o si no finalizaron los litigios concernientes a esos créditos.’”

"En suma, desde que la valoración del A quo sobre el punto en cuestión luce ajustada a las reglas de la sana crítica y dado que no se advierte en ese sentido que prueba conducente haya sido omitida sin justificativo en la línea argumental del pronunciamiento en crisis, no queda más que concluir que este último fue dictado en un todo de acuerdo con lo prescripto por los artículos 127 y 136 CPCyC, por lo que no incurrió en la infracción a la norma formal que le atribuye el recurrente."

(Votos: Dra. Eleonora Rodríguez Campos hizo los fundamentos principales; adhirieron Dra. Claudia B. Sbdar y Dr. Daniel Leiva. Bloque dispositivo final: "NO HACER LUGAR..." que constituye la decisión de la mayoría.)

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