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Cámara de Apelaciones

MARTINEZ EVA DEL CARMEN s/ SUCESION

El apelante cuestionó la desestimación judicial de un convenio de honorarios por U$S 18.000 suscripto en autos de sucesión. La Cámara lo hizo lugar, revocó la regulación oficiosa de honorarios y tuvo por presentado y válido el convenio celebrado entre el letrado Carro y los herederos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1545/15
Honorarios Convenio de honorarios Cuota litis Sucesion Apelacion Regulacion de oficio Libertad de pactar Ley 5480 art. 6 Autorizacion de venta Costas

¿Quién es el actor?

El letrado Juan Manuel Esteban Carro, por derecho propio, en su carácter de patrocinante.

¿A quién se demanda?

Punto II de la sentencia de fecha 03/12/2025 dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nominación (los obligados al pago/los herederos, trasladados en grado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apeló la desestimación del convenio de honorarios suscripto por U$S 18.000 y la regulación oficiosa de honorarios por parte del juez de grado (suma regulada $664.713).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocó el punto II de la sentencia de fecha 03/12/2025 y se tuvo por presentado el convenio de honorarios celebrado entre el letrado Carro y los herederos; no se impusieron costas en esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para que exista pacto de cuota litis deben concurrir las siguientes condiciones: 1) que la parte convenida a favor del profesional lo sea en concepto de honorarios; 2) que ello constituya una cuota parte de lo que es materia del pleito; 3) que el litigio tenga por objeto un bien susceptible de apreciación pecuniaria; 4) que exista juicio contencioso o contradictorio y 5) que el convenio se formalice entre el profesional -abogado o procurador- y el cliente (Convenio de Honorarios y Pacto de Cuota Litis. . Rubinzal-Culzoni)."

"Surge, entonces, a todas luces evidente que el instrumento celebrado respecto de los honorarios del letrado Carro no puede ser calificado como un pacto de cuota litis, en tanto tiene por objeto un monto fijo (dieciocho mil dólares) y se conviene por la actuación -judicial y extrajudicial- del profesional en este proceso sucesorio; y, como tal, de naturaleza voluntaria, en el cual no existe controversia ni puede hablarse de litigio."

"Si bien la cláusula prevé que, ante una eventual reducción del precio de venta del inmueble (fijado inicialmente en U$S 500.000), el estipendio profesional se reducirá proporcionalmente, una interpretación armónica del convenio permite concluir que dicha estipulación no transforma la naturaleza del acuerdo."

¿Qué se resolvió?

"I) HACER LUGAR al recurso de apelación ... la que, en consecuencia, se REVOCA, y se dicta en sustitutiva: 'TENGASE PRESENTE el convenio de honorarios celebrado entre el letrado Juan Manuel Esteban Carro y los herederos ...' II) NO IMPONER COSTAS en esta instancia, de acuerdo a lo considerado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el dispositivo.

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