SALAZAR MARIELA BEATRIZ s/ GUARDA
La tía paterna solicitó y obtuvo la guarda judicial del niño Agustín por un año en virtud del art. 657 del CCCN. La Cámara confirmó la sentencia de grado, valorizando la convivencia consolidada, el informe socioambiental y la opinión del niño, y entendió que la medida tutela su interés superior sin desplazar la responsabilidad parental.
¿Quién es el actor?
Actora originaria: Mariela Beatriz Salazar (tía paterna) promovió demanda de guarda legal del niño Agustín Salazar. En la apelación, quien interpone el recurso es la Sra. Romina Soledad Vaquera (progenitora), representada por el Dr. Gustavo Paliza.
¿A quién se demanda?
En el proceso de fondo la pretensión era frente a la progenitora/marco procesal; en la apelación se impugna la sentencia de la Jueza de primera instancia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento de la guarda legal del niño Agustín Salazar a favor de la tía paterna, conforme art. 657 del Código Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de fecha 10/02/2026 que otorgó la guarda legal a la Sra. Mariela Beatriz Salazar por el término de un año; rechazó el recurso de apelación interpuesto por la madre y condenó en costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"a) Contexto fáctico y necesidad de preservar un entorno protector
Del análisis de los relatos efectuados por la solicitante, del informe socio ambiental incorporado y de las manifestaciones del propio niño, se desprende la existencia de una situación de cuidado sostenido y continuo por parte de la tía paterna, quien ha asumido de manera efectiva y cotidiana las responsabilidades propias de la crianza de Agustín desde comienzos del año 2023.
Dicho cuidado se desarrolla en el marco de un entorno familiar ampliado que incluye a los abuelos paternos y otros referentes afectivos, configurando una red de apoyo que permite dar respuesta a las necesidades materiales, emocionales y educativas del niño, brindándole estabilidad y previsibilidad en su vida diaria.
En este contexto, la permanencia del niño en el ámbito familiar en el que ha venido desarrollándose aparece como un elemento relevante a considerar, en tanto contribuye a preservar el equilibrio emocional y su continuidad afectiva."
"Esta prioridad en la consideración significa, que cuando el interés superior del niño se enfrente con otros intereses, se hará prevalecer el primero. Pues ello surge del art. 3 in fine de la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 que dice: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”."
Además, el tribunal destacó la opinión del niño en audiencia (art. 12 CDN) expresando su deseo de permanecer con su tía, el informe socioambiental que describió cuidado sostenido y la consolidación de los lazos tras el fallecimiento del padre; concluyó que la guarda "constituye la solución que mejor resguarda el interés superior de Agustín" y que la medida no desplaza la titularidad de la responsabilidad parental de la madre, que conserva derechos y deberes.
(No hubo voto en disidencia relevante; el bloque resolutivo es unánime según el acuerdo que consta.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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