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Cámara de Apelaciones

PAZ POSSE MARIANA c/ MICROSISTEMAS S.A.U Y/O PERSONAL PAY s/ PROCESOS DE CONSUMO

La actora promovió demanda por transferencia electrónica no consentida por $441.046, solicitando restitución, daño moral y daño punitivo contra Microsistemas S.A.U. La Cámara rechazó ambos recursos y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia por entender acreditada la responsabilidad de la proveedora por incumplimiento de deberes de seguridad, información y adecuada gestión del reclamo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3638/24
Consumo Transferencia no consentida Fraude electronico Deber de seguridad Deber de informacion Dano moral Dano punitivo Restitucion $441.046 Ley 24.240 Bcra (proteccion usuarios servicios financieros).

¿Quién es el actor?

Paz Posse Mariana.

¿A quién se demanda?

Microsistemas S.A.U. (y/o Personal Pay).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restitución de $441.046 por transferencia no consentida del 14/07/2024; indemnización por daño moral ($300.000) y aplicación de daño punitivo ($2.417.732,66) más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación de la actora y de la demandada y se confirmó la sentencia definitiva apelada en todo cuanto fue materia de agravios; costas de Alzada a cargo de la demandada; se regularon honorarios por $675.000 a favor de los letrados intervinientes en segunda instancia. Votos coincidentes de dos jueces (2-0).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"Lo decisivo no radica únicamente en identificar quién ejecutó materialmente la maniobra, sino en establecer si la proveedora del servicio financiero digital acreditó haber adoptado medidas razonables, idóneas y eficaces para prevenir, detectar, alertar o mitigar un riesgo de fraude electrónico que, por su reiteración y notoriedad, no podía ser ignorado por quien explota profesionalmente este tipo de operatorias. Precisamente allí reside la insuficiencia de la defensa ensayada por Microsistemas S.A.U.: la empresa se limita a afirmar que la transferencia se cursó con los datos de la usuaria y conforme al circuito habitual del sistema, pero no demuestra en forma concreta cuáles eran los mecanismos específicos de seguridad, revalidación, monitoreo transaccional, alertas, confirmación por vías alternativas o bloqueo preventivo que tenía implementados al tiempo del hecho."

"Desde esa perspectiva, el argumento defensivo según el cual “nada podía prevenirse” porque la actora facilitó sus datos a un desconocido no resulta atendible. Justamente porque las maniobras de ingeniería social y fraude digital constituyen un riesgo conocido del sistema, la obligación de seguridad, prevención y tratamiento adecuado de las transferencias no se satisface con acreditar que la operación se ejecutó con credenciales formalmente válidas o conforme al circuito ordinario. Lo que correspondía demostrar era que la demandada contaba con medidas específicas para detectar comportamientos inusuales, monitorear patrones sospechosos, revalidar la identidad del usuario ante ciertas operaciones, preservar la trazabilidad del evento y brindar una respuesta fundada y oportuna frente al reclamo posterior (conforme lo dispone el art. 1725 del CCyC)."

"En definitiva, valoradas las constancias de la causa en su conjunto, considero que la sentencia acierta al concluir que Microsistemas S.A.U. debe responder por los daños ocasionados a la actora. Ello no porque hubiera ejecutado personalmente la maniobra fraudulenta ni porque hubiera recibido directamente el dinero transferido, sino porque, en el marco de una relación de consumo y de una actividad profesional regulada, no demostró en forma suficiente haber cumplido con los deberes de seguridad, prevención, información, trazabilidad y colaboración que le incumbían como proveedora de un servicio financiero digital."

"Su procedencia encuentra sustento en los arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial... La configuración del daño moral no exige invariablemente prueba directa de la interioridad del damnificado, pues existen supuestos en los que, por la propia naturaleza del hecho y por las circunstancias objetivamente acreditadas, el padecimiento espiritual puede inferirse razonablemente."

"La gravedad del obrar no se agota en la falla de seguridad que permitió la transferencia desconocida, sino que se proyecta sobre la respuesta posterior frente al reclamo urgente de una consumidora que denunció haber quedado privada de sus fondos. La mera apertura de una gestión interna o la solicitud de documentación no bastaban para satisfacer los deberes legales... revela una indiferencia relevante hacia sus derechos que excede el mero incumplimiento resarcible y justifica, en las particulares circunstancias del caso, la confirmación de la multa civil impuesta."

¿Cómo votaron los jueces?

ambos vocales (Dr. Alberto Martín Acosta y Dr. Álvaro Zamorano) votaron en igual sentido; no hubo disidencia.

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