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Cámara de Apelaciones

MANSILLA ANGEL FRANCISCO Y/O c/ LASTRA NADIA PAMELA s/ REIVINDICACION

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja por retardo de justicia por demora en resolver una medida cautelar de anotación preventiva de la litis. La Cámara declaró abstracto el recurso porque el Juzgado de primera instancia dictó la resolución N° 464 el 4/5/2026 resolviendo la medida cautelar, por lo que desapareció la actualidad del agravio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
68/26-Q1
Queja por retardo de justicia Medida cautelar Anotacion preventiva de la litis Resolucion interlocutoria n? 464 Perdida de actualidad Interes procesal Caucion juratoria Camara de apelaciones concepcion Juzgado civil y comercial iii Declaracion de abstracto.

¿Quién es el actor?

Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo en carácter itinerante de los Centros Judiciales Concepción y Monteros, Dr. Agustín Eugenio Acuña, en su carácter de apoderado de la parte actora (Mansilla Ángel Francisco).

¿A quién se demanda?

Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación del Centro Judicial Concepción (por retardo en la resolución).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Queja por retardo de justicia por la demora en resolver un incidente de medida cautelar de anotación preventiva de la litis; se alega vencimiento del plazo de 10 días para dictar sentencia en incidentes fuera de audiencia que suspende el principal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró abstracto el recurso de queja por retardo de justicia, al verificarse que el Juzgado de primera instancia dictó la resolución N° 464 el 4/5/2026 resolviendo la medida cautelar —debiendo el interesado prestar caución juratoria— por lo que la cuestión perdió actualidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Mediante providencia de fecha 4/5/2026, por Presidencia de este Tribunal se proveyó la presentación del Defensor Oficial Agustín Eugenio Acuña y se ordenó oficiar al Sr. Juez de primera instancia para que informe respecto de los motivos de la queja interpuesta, librándose a tales fines el oficio en idéntica fecha, en el que se adjuntó copias de la presentación.

En fecha 8/5/2026 se recepcionó en esta Excma. Cámara el oficio con el informe pertinente. En el mismo, el Sr. Juez de primera instancia expuso: '() Respecto de la queja planteada, estimo debe declararse abstracta por los motivos que se explicarán a continuación. En el día de ayer, 04/05/2026 se procedió a dictar sentencia interlocutoria N° 464 por la cual, se resuelve una medida cautelar solicitada por el quejoso. Actualmente se encuentra para que el Interesado preste caución juratoria.- (...)'."

"Entrando en el análisis del presente recurso, debe señalarse que del examen de los autos radicados ante esta Excma. Cámara, así como del último informe elevado a este Tribunal por el Sr. Juez Carlos Rubén Molina, surge que el retardo de justicia invocado por Agustín Eugenio Acuña, como Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo en carácter itinerante de los Centros Judiciales Concepción y Monteros, como apoderado de la parte actora no se cumple actualmente en la especie. En efecto, la queja deducida se basó en la demora incurrida por el Juzgado de primera instancia en resolver un incidente de medida cautelar de anotación preventiva de la litis. No obstante, a la fecha de la presente resolución, se observa que en fecha 4/5/2026 se dictó la resolución N° 464 mediante la cual el Sentenciante mencionado resolvió la medida cautelar solicitada, debiendo el interesado prestar caución juratoria, lo cual era el pendiente solicitado por la parte actora."

"Es conocido que el interés constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso, el cual se determina por el perjuicio o gravamen que ocasiona a la parte. Ese interés debe ser actual, es decir, debe existir al momento de la interposición del recurso, y subsistir al momento de la sentencia, por lo que, si la cuestión ha perdido virtualidad, desaparece la razón de ser del recurso de queja por retardo de justicia.

En consecuencia, habiendo perdido actualidad la cuestión, corresponde declarar abstracto el recurso de queja por retardo de justicia interpuesto."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final del Tribunal (bloque dispositivo) declara abstracto el recurso; la sentencia aparece firmada por las Dres. María José Posse y Luciana Eleas.

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