LAZARTE PATRICIA VIVIANA Y OTROS c/ BULACIO CRISTIAN Y OTROS s/ DESALOJO
Los actores promovieron acción de desalojo por intrusión fundada en boleto de compraventa y actos posesorios. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por no acreditarse la tradición ni la posesión a título de dueño, y sostuvo que los demandados acreditaron prima facie situación posesoria verosímil.
¿Quién es el actor?
Patricia Viviana Lazarte y otros, coherederos y apoderados de la sucesión de Alicia Enriqueta Lazarte.
¿A quién se demanda?
Teodoro Medina, Lía Lescano, Paola Medina y Cristian Bulacio (entre otros ocupantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de desalojo por intrusión sobre inmueble ubicado en El Molino, Chicligasta, invocando boleto de compraventa de fecha 09/05/1995 y actos posesorios (pagos de impuestos, solicitud y pago de servicio eléctrico, plano de mensura, acta de tenencia precaria, denuncias).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda de desalojo en primera instancia por falta de prueba de la tradición y posesión a título de dueño; la Cámara de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de grado y rechazó el recurso de apelación, imponiendo costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, no surge de autos constancia probatoria que acredite el cumplimiento de tal extremo (pago de la segunda cuota). Aun así, la mera manifestación de que la posesión habría de ser conferida con motivo de dicho pago, no reviste entidad suficiente para tener por configurada la tradición, en tanto ésta requiere la exteriorización de actos posesorios materiales, inequívocos y concordantes sobre la cosa, que evidencien el efectivo ejercicio del poder de hecho en los términos del artículo 1924 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es condición fundamental para que el comprador tenga derecho a iniciar la acción de desalojo que se le haya hecho la tradición de la cosa vendida, y para que ello ocurra, siguiendo la doctrina emanada de los artículos 1.924 y 1.926 del CCyCN, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a la posesión adquirente. La propiedad se transfiere con el pago del precio y la toma de posesión. En el caso en estudio del Tribunal no hay evidencia que la parte demandante fuera puesta en posesión del inmueble. En el contexto en que se traba la litis, correspondía a la parte actora acreditar la legitimación para demandar el desalojo, y pese al esfuerzo desplegado respecto del material probatorio rendido, ello no pudo ser demostrado.
En consecuencia, ni el plano de mensura ni el contrato de tenencia precaria constituyen elementos idóneos para acreditar actos materiales posesorios, ni pueden ser valorados como evidencia suficiente de la tradición invocada por los actores, al no demostrar el ejercicio efectivo, autónomo e inequívoco del poder de hecho sobre el inmueble, máxime cuando la fecha de operaciones del mismo, dan cuenta que se realizaron el 05/01/2015, es decir la misma fecha de envío de la carta documento ut supra referenciada, y por la cual la Sra. Alicia Enriqueta Lazarte notificaba para que le desocupen el inmueble.
De tal modo, corresponde concluir que en autos la actora a pesar de afirmarlo en los agravios, no ha acreditado la posesión del inmueble y, por ende, su derecho de disponer la cosa, acorde lo exige el art. 493 del CPCC. . De lo expuesto surge que la accionante no aportó elementos probatorios de los aspectos configurativos de la posesión que esgrime en su demanda, lo cual determina el acierto de la decisión jurisdiccional apelada y la inatendibilidad de los agravios vertidos al respecto."
¿Cómo votaron los jueces?
Estuvo conformada la Sala por dos votos (Dra. Ana Carolina Cano y Dr. Roberto Ramón Santana Alvarado) que coincidieron en confirmar la sentencia apelada; no hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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