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Tribunal Superior

SANTILLAN MARTIN IGNACIO c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA

El actor promovió recurso de casación contra la remisión de una ejecución hipotecaria al juzgado concursal por existir concurso del deudor. La Corte hizo lugar a la casación, declaró nula la sentencia de Cámara que ordenó la remisión y fijó doctrina legal sobre la inaplicabilidad del fuero de atracción cuando la ejecución se dirige contra el propietario no deudor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2481/16
Ejecucion hipotecaria Tercero hipotecante no deudor Fuero de atraccion Art. 21 ley 24.522 Casacion Admisibilidad Remision de autos Cosa juzgada Competencia material Doctrina legal.

¿Quién es el actor?

Martín Ignacio Santillán.

¿A quién se demanda?

inicialmente Diego José Paz (deudor) y, en la etapa ejecutiva, María Dolores Ramos (tercera hipotecante no deudora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución hipotecaria sobre inmueble de propiedad de la Sra. Ramos por deuda originada en mutuo con Paz; ejecución de la garantía real (subasta del inmueble).

¿Qué se resolvió?

La Corte Provincial hizo lugar al recurso de casación del actor, casó íntegramente la sentencia de la Cámara (Sala II, 10/03/2025) que había declarado incompetente al juez de la ejecución y remitido los autos al juzgado del concurso de Paz; remitió la causa a la misma Cámara para nuevo pronunciamiento y fijó la doctrina legal de que “Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que, apartándose de la letra del art. 21 de la Ley 24.522, ordena remitir al Juez del concurso del deudor, un juicio ejecutivo en el que se persigue, mediante una acción real, la ejecución de una garantía hipotecaria sobre un bien de propiedad de un tercero hipotecante no deudor”.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Corresponde partir de lo dispuesto por el citado artículo, a saber: ‘Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se fundan en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales’ (el resaltado y la cursiva me pertenecen).”

“En la especie, la ejecución versa sobre un bien de un tercero hipotecante no deudor y no sobre uno del patrimonio del concursado, pues el bien otorgado en garantía no resulta ser del dominio de éste. Por tal motivo, no es de aplicación el artículo 21 de la LCQ (ni su principio -fuero de atracción-, ni, por ende, sus excepciones), dado que en la etapa procesal en la que se encuentra el presente expediente, la acción en curso es aquella por la que se persigue exclusivamente la actuación del derecho real de garantía constituido sobre el inmueble objeto de la misma (acción real), por tanto está dirigida contra su titular dominial, la señora Ramos ...”

“En virtud de los antecedentes citados, tanto de este Tribunal como de la Corte Nacional, resulta claro concluir que, la ejecución de una garantía real seguida en contra de un bien del concursado, en las condiciones previstas por la ley, resulta ser una excepción al fuero de atracción, de tal manera, aun en la hipótesis de que el inmueble cuya subasta se pretende fuera de titularidad dominial del señor Paz, no aplicaría el fuero de atracción; a fortiori, el supuesto que nos ocupa, en donde se trata de una ejecución hipotecaria seguida contra un bien de titularidad de un tercero, por ende, distinto al concursado, de igual manera, no aplicaría el fuero de atracción.”

¿Cómo votaron los jueces?

La Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar (con adhesión del Vocal Dr. Daniel Leiva) disintió y sostuvo la inadmisibilidad del recurso por falta de definitividad del pronunciamiento de Cámara y por ausencia del excepcional supuesto de gravedad institucional. Entre sus consideraciones: “la sentencia impugnada no satisface el requisito de definitividad previsto en el art. 808 del CPCC… la ausencia de definitividad del pronunciamiento es un recaudo propio y autónomo que no se satisface ni se suple con la invocación de garantías constitucionales…”.

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