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Cámara de Apelaciones

FAJRE MYRIAN GISELA FATIMA c/ SAAD ADAD LUIS ANGEL ALBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una operación inmobiliaria con intervención de una inmobiliaria. La Cámara de Apelaciones confirmó el proveído que encuadró la relación como relación de consumo y dispuso la tramitación bajo el juicio sumario por resultar razonable en esta etapa y no afectar el debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4293/20
Defensa del consumidor Juicio sumario Competencia Relacion de consumo Proveedor Inmuebles Intermediacion inmobiliaria Verosimilitud Articulos 1 y 2 ldc Art. 483 cpcyct

¿Quién es el actor?

FAJRE MYRIAN GISELA FATIMA (actora).

¿A quién se demanda?

SAAD ADAD LUIS ANGEL ALBERTO y otros (entre ellos Inmobiliaria Magnus / Fernando Viñas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de una operación inmobiliaria —reclamo por vicios/controversia vinculada a compraventa de inmueble— con solicitud implícita de aplicación del régimen de defensa del consumidor.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada; se confirmó el proveído de fecha 21/10/2024 que declaró la competencia del juez, encuadró la relación como relación de consumo y ordenó tramitar el proceso por el régimen del juicio sumario. Costas por el orden causado; honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, DE los términos en los que fue interpuesta la demanda, especialmente la documentación adjunta (Escritura Nº 13, pasada por ante Gonzalo Padilla, Escribano Titular del Registro Notarial Nº 47 de la Provincia de Tucumán, copia del folio real, Matrícula Registral N-20686/02 del Registro Inmobiliario de la Provincia y Boleto de compraventa de fecha 07/12/2017), se desprende que el objeto del presente proceso es el resultado de la operación inmobiliaria, efectuada entre la actora y los demandados, y con la intermediación de una inmobiliaria (Magnus) tambien demandada, quien fue quien ofrecio y mostro el departamento (según los terminos de la demanda)."

"El art. 2 de la Ley 24.240 define al proveedor como toda persona humana o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolla —incluso de modo ocasional— actividades de producción, distribución o comercialización de bienes o servicios destinados a consumidores o usuarios, quedando por ello alcanzada por las obligaciones que impone dicho régimen. En el caso, de las constancias incorporadas a la causa surge que el Sr. Luis Ángel Saad Adad se encontraba inscripto ante el organismo recaudador nacional (ARCA, ex AFIP) en actividades vinculadas con servicios inmobiliarios por cuenta propia desde el año 2013. Asimismo, la información remitida por la Dirección General de Rentas provincial da cuenta de su inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos desde larga data, con alta en rubros relacionados tanto con servicios como con la locación de inmuebles propios, registrando además presentaciones periódicas con movimiento en dicha actividad en distintos períodos recientes."

"En este sentido, la noción de “profesionalidad” contenida en la Ley de Defensa del Consumidor no debe ser entendida en términos estrictamente formales, sino como la existencia de un saber o experiencia específica que coloca a una de las partes en una situación de superioridad técnica o informativa respecto de la otra. ... Bajo estas pautas, las circunstancias reseñadas permiten inferir prima facie que el demandado contaba con un grado de conocimiento y desenvolvimiento en operaciones inmobiliarias superior al de la actora, quien adquirió el inmueble con destino a vivienda propia y de su grupo familiar, es decir, como destinataria final del bien."

"En este estadio procesal no corresponde exigir certeza plena sobre el carácter de proveedor, bastando la verosimilitud del encuadre invocado. Los agravios, en rigor, pretenden adelantar una decisión sobre el fondo del asunto, lo cual resulta improcedente en el marco de un recurso dirigido contra una providencia de trámite. En consecuencia, ponderando conjuntamente la actividad desarrollada por el demandado en el ámbito inmobiliario, el conocimiento que de ello se deriva, la intervención de una empresa dedicada a la intermediación, y el destino final del bien adquirido por la actora, cabe concluir en esta etapa del proceso que el vínculo que unió a las partes encuadra dentro de una relación de consumo, en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240 y 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Desde esta perspectiva, resulta plenamente aplicable el régimen protectorio del consumidor."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que la decisión consignada en el bloque resolutorio es la de la mayoría y prevalece.

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