RODRIGUEZ JOSE RODOLFO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El actor promovió acción de nulidad contra la Provincia de Tucumán y Sotelo por la Resolución N° 2.102/5 (Med) que autorizó el cambio de titularidad del Colegio Nuestra Señora de las Gracias. La Cámara hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 10/10/2023 por haberse dictado pese a la existencia de un sucesorio pendiente y haberse sustentado en antecedentes falsos e insuficientes, vulnerando el procedimiento sucesorio y la causa del acto administrativo.
¿Quién es el actor?
Sr. José Rodolfo Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Ministerio de Educación) y Sr. Eduardo Martín Sotelo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución N° 2.102/5 (Med) de fecha 10/10/2023, que autorizó el cambio de propietario del Colegio Nuestra Señora de las Gracias a favor de Sotelo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se declaró la nulidad de la Resolución N° 2.102/5 (Med) de fecha 10/10/2023; costas por el orden causado; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Siendo entonces que el negocio efectuado entre Rodríguez y Sotelo implicó una cesión en los términos del actual artículo 2.309 del CCCN, cualquier concreción o resolución a tomarse en relación a la titularidad de lo cedido (sea que fuese solo el inmueble o comprenda en la especie también el Colegio que allí funcionaba), necesitaba entonces de manera inexorable ser canalizado previamente a través del proceso sucesorio de la madre del demandante, que como lo denuncia el propio actor tramita bajo la carátula “Bravo Azucena Elena – Rodríguez Carlos Nolberto s/ Sucesión”, Expte. Nº 7265/13, el cual fuera iniciado por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 3a Nominación de los Tribunales Ordinarios de esta Capital."
"De allí entonces que al implicar tal negocio un acto de disposición, este no podía concretarse o cristalizarse hasta el momento de la partición o, en su caso, hasta que los herederos capaces declarados y de común acuerdo, así lo solicitaran por ante el Magistrado que entendía en el proceso universal de la titular del derecho en disputa."
"La causa es, de tal forma, un elemento lógico que comprende el por qué y se compone de las referencias fácticas, circunstancias y normas que se constituyen en fuente creadora del acto administrativo. ... Puede considerarse que falta este elemento esencial y que por ello deriva en la invalidación del acto, cuando los hechos invocados como referencias que justificarán la emisión del acto no existieren o fueren falsos o cuando el derecho invocado para ello, tampoco existiere. En tales supuestos, se habla en la doctrina de “falsa causa”..."
¿Cómo votaron los jueces?
Resultado por mayoría (dos votos concordantes: Dra. María Florencia Casas y Dr. Juan Ricardo Acosta). No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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