CHAILE JESUS SEGUNDO c/ ANDINA ART SA s/ AMPARO
El actor promovió amparo informativo (hábeas data) contra Andina ART S.A. solicitando entrega de estudios médicos, historia clínica y datos vinculados al siniestro N°11594. La Cámara hizo lugar al amparo, confirmó la obligación de entrega documental en plazo de 10 días pero modificó la regulación de honorarios, reasignando montos y readecuando parcialmente la condena.
¿Quién es el actor?
Jesús Segundo Chaile (DNI N° 29.836.680).
¿A quién se demanda?
Andina ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo informativo (hábeas data) para obtener copia de estudios médicos, historia clínica completa y demás datos obrantes en registros relativos al accidente laboral denunciado (siniestro N° 11594), y específicamente informes de CyMAT, análisis de puesto y exámenes periódicos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, confirmó en lo sustancial la procedencia del amparo ordenando a Andina ART S.A. que entregue copia de los estudios médicos referidos al siniestro N°11594 y la historia clínica completa en el plazo de 10 días, pero limitó el alcance respecto de ciertos informes de CyMAT cuya pertinencia no resulta justificada para el caso concreto; además modificó la regulación de honorarios fijando los montos en $930.000 para el Dr. Enrique Antonio Argañaraz y $620.000 para el Dr. Sebastián Robles Terán, e impuso las costas de Alzada al recurrente.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia; se consignan los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En particular, se ordena a Andina ART S.A. la entrega de: a) Copia de los estudios médicos referidos al accidente laboral denunciado bajo el siniestro Nº 11594, los cuales constan en documentación aportada por la propia demandada, como la radiografía (Rx) de rodilla derecha (frente y perfil) realizada el 10/12/2024, y la resonancia magnética (RMN) postquirúrgica del 04/07/2025 para el seguimiento de la evolución tras la intervención, estudio, ambos, señalados en la historia siniestral. En este sentido, se tiene que, respecto de la resonancia magnética (RMN) de rodilla derecha sin contraste de fecha 26/12/2024 efectuada en el centro Gamma, la parte demandada ha acompañado el informe médico en el cual, asimismo, obra el hipervínculo para acceder a las imágenes de dicho estudio.
b) Todo otro dato obrante en sus registros o archivos, ya sean escritos, electrónicos y/o informáticos, haciendo especial mención a los estudios de condiciones de medio ambiente de trabajo (CyMAT), análisis de puesto de trabajo y exámenes periódicos.
c) La historia clínica completa, puesto que la simple presentación del protocolo quirúrgico no equivale ni reemplaza la totalidad de este documento."
"No obstante, en el caso concreto, el accidente sufrido por el actor ocurrió 'in itinere', es decir, fuera del ámbito de trabajo, al desplazarse en moto por la vía pública y sufrir una caída. Por tanto, la exigencia del informe CyMAT resulta incongruente con el objeto del amparo, que persigue el acceso a información relevante para el tratamiento médico actual y futuro del trabajador."
"Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada Andina A.R.T S.A., en contra del punto III, de la sentencia del 06/02/2026, en consecuencia se modifica el pto III) de la sentencia apelada, fijándose los honorarios de los letrados Enrique Antonio Argañaraz en la suma de $ 930.000 y Sebastián Robles Terán en la suma de $ 620.000 a la fecha de la sentencia recurrida."
¿Cómo votaron los jueces?
propone distinta readecuación de honorarios — fijándolos en $1.126.478 para el Dr. Enrique A. Argañaraz y $563.239 para el Dr. Sebastián R. Terán — tomando como parámetro el valor de la jubilación ordinaria mínima de la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados ($363.380).
¿Cómo votaron los jueces?
propone revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y rechazar el amparo, entendiendo que la ART carece de legitimación pasiva y que la información requerida no obra en poder del demandado.
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