RIVADENEIRA MARCELA VERONICA c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI VIEJO s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Tafí Viejo para obtener la nulidad de la clausura preventiva de su salón de fiestas y el levantamiento inmediato del acta de clausura. La Cámara Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo en cuanto no se acreditó arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni la existencia de una habilitación provisoria, y rechazó la demanda imponiendo costas.
¿Quién es el actor?
Sra. Marcela Verónica Rivadeneira, titular del establecimiento comercial “Conticello”.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Tafí Viejo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo para que se declare nulo el acta de clausura preventiva N° 000338 de fecha 07/04/2026, se suspenda su ejecutoriedad y se ordene el levantamiento inmediato de la clausura por vulneración de derechos constitucionales (trabajo, industria lícita, propiedad) y por existir una supuesta habilitación municipal provisoria bajo el Expediente N° 19.943-R-2025; y medida cautelar urgente por eventos previstos (10/04/2026 y 11/04/2026).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la acción de amparo; imponer las costas por el orden causado; reservar regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- La amparista funda su derecho a funcionar y su supuesta habilitación provisoria en las constancias del Expediente Administrativo N° 19.943-R-2025 y, fundamentalmente, en la presentación de requisitos parciales (tales como certificados de bomberos o libre deuda), por medio de los cuales pretende invocar la existencia de una "habilitación municipal provisoria" para la explotación del salón de fiestas "Conticello".
No obstante, de la compulsa del propio expediente administrativo no surge que dicho permiso haya sido otorgado; sino que el trámite se encontraba inconcluso y que la propia actora suscribió el formulario de "Solicitud de Habilitación" que contenía una advertencia impresa y destacada que desmiente su postura: "LA PRESENTACIÓN DE ESTA SOLICITUD NO HABILITA AL DESARROLLO COMERCIAL HASTA TANTO LA MISMA NO ESTE APROBADA".
El fundamento de la improcedencia se sostiene en que un particular, por su sola voluntad, no puede adjudicarse un permiso provisorio ni suplir la resolución definitiva de habilitación cuyo dictado compromete el orden y la seguridad pública. La verificación de condiciones estructurales (como contar con planos de construcción aprobados y respetar la superficie máxima de 300 m² permitida por la factibilidad) es una potestad exclusiva y excluyente de la Municipalidad en ejercicio de su poder de policía, requisitos que en el caso se encontraban objetivamente incumplidos.
Es un principio basilar de nuestro derecho que de un acto inexistente no puede nacer un derecho válido (ex nihilo nihil fit).
El Expediente N° 19.943-R-2025, al carecer de resolución favorable y encontrarse bloqueado por deficiencias técnicas, nunca tuvo aptitud para generar efectos jurídicos habilitantes, y menos aún para incorporar al patrimonio de la actora un derecho de la jerarquía que pretende. Mal puede considerarse "adquirido" o amparado en una "legítima expectativa" un derecho que se sustenta en un acto administrativo inexistente en la vida jurídica. La protección de los derechos adquiridos ampara a quienes los obtuvieron bajo el cumplimiento estricto de una normativa válida, no a quienes pretenden beneficiarse del mero inicio de un trámite que expresamente les prohíbe funcionar."
"En definitiva, no se advierte la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que habilite la procedencia de la acción de amparo. La cuestión debatida, a la luz de las normas, antecedentes del expediente y pruebas analizadas, demuestra que la pretensión de la actora carece de sustento jurídico. Su derecho a trabajar y de ejercer industria lícita no ha sido conculcado, pues puede ejercer plenamente cualquier actividad comercial cumpliendo con los requisitos que la ley válidamente le exige; lo que no puede es poner en funcionamiento un salón de fiestas de concurrencia masiva para el cual la normativa municipal y el Tribunal de Faltas local no han logrado determinar que se encuentra habilitada, dadas las deficiencias técnicas que se presentan en el expediente administrativo y la ausencia de una resolución definitiva favorable.
Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser rechazada."
¿Cómo votaron los jueces?
Dos votos coincidentes (Dra. María Felicitas Masaguer y Dra. Ana María José Nazur) que conforman la mayoría. No se registran disidencias.
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