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Cámara de Apelaciones

COGNATO MARIO DANIEL c/ MUSA GABRIEL ZEHID s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor promovió demanda por incumplimiento contractual en relación con la entrega e instalación de una piscina y solicitó indemnizaciones por daño moral y daño punitivo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia del 05/05/2025: declaró probada la relación de consumo, validó la cláusula que acredita el pago, rechazó agravios sobre prueba nueva y falsedad de firma, y confirmó las condenas ($500.000 daño moral y $3.471.716,25 por daño punitivo) y la obligación de entrega o su equivalente en dinero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4189/21
Contrato de compraventa Incumplimiento Derecho del consumidor Dano moral $500.000 Dano punitivo $3.471.716 25 Prueba documental Preclusion Carga dinamica de la prueba Confirmacion de sentencia Costas al apelante

¿Quién es el actor?

Cognato Mario Daniel, DNI 28.965.248.

¿A quién se demanda?

Musa Gabriel Zehid, DNI 30.117.704.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato de compraventa e instalación de una pileta Igui “Florenza” (contrato 20/11/2020) o su equivalente en dinero; indemnización por daño moral y daño punitivo por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la Sentencia Definitiva N° 907 de fecha 05/05/2025 en cuanto fue materia de agravios. Se confirmó condena a cumplir con la entrega e instalación de la piscina o su equivalente en dinero; condena por daño moral de $500.000; condena por daño punitivo equivalente a tres canastas básicas ($3.471.716,25). Costas de Alzada al apelante vencido. Honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal planteo es tardío y extemporáneo, pues no fue oportunamente articulado en primera instancia. El principio de preclusión procesal (Cfr. CPCC Titulo preliminar – Principios XV) y lo dispuesto en el art. 785 del CPCC impide introducir en segunda instancia defensas no deducidas oportunamente, salvo vicios graves de nulidad, los que no se configuran en autos."

"La cláusula contractual II. Forma de pago- A. donde se consigna “ En este acto se hace entrega de la suma de $ 431.000 (pesos cuatrocientos treinta y un mil) en efectivo, sirviendo la presente de suficiente carta de pago...” tiene pleno valor probatorio al emanar del documento suscripto por el proveedor, quien no lo desconoció oportunamente y no logro probar su falsedad. A lo que se suma que en las relaciones de consumo, la carga dinámica de la prueba (art. 53 LDC y art. 1735 CCCN) impone que quien se encuentra en mejor situación para aportar los elementos probatorios lo haga."

"El art. 52 bis de la Ley 24.240 autoriza la aplicación del daño punitivo cuando el proveedor incurre en una conducta gravemente reprochable. ... En el caso, la conducta del demandado revela desprecio hacia los derechos del consumidor: cobró íntegramente el precio, nunca entregó ni instaló el producto, ignoró intimaciones y audiencias administrativas y su conducta reticente a lo largo del proceso, por lo que entiendo es ajustado a derecho la sanción impuesta. Así el monto fijado (tres canastas básicas) prevista por el legislador resulta razonable, sin generar enriquecimiento indebido."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor (y formaron la mayoría) las Dres. María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar; el fallo se dictó por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante. El dispositivo final es el que se ejecuta.

Montos y fechas relevantes: Sentencia de grado 05/05/2025; pago consignado en contrato $431.000; daño moral $500.000; daño punitivo equivalente a tres canastas básicas totales ($3.471.716,25). Fecha de acuerdo en Cámara: 30/04/2026.

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