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Cámara de Apelaciones

PEREZ MARIA FERNANDA c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ MEDIDA PREPARATORIA

La actora promovió medida preparatoria para obtener documentación vinculada al plan de ahorro y se aplicaron astreintes por incumplimiento. La Cámara rechazó la nulidad invocada por la demandada por cosa juzgada y confirmó la sentencia de primera instancia, pero ordenó al juez de origen reexaminar la extensión y cuantificación de las astreintes a la luz del informe actuarial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
572/22
Medida preparatoria Astreintes Nulidad procesal Cosa juzgada Sae Correo electronico institucional Informe actuarial (21/10/2025) Consumidor Proporcionalidad Costas

¿Quién es el actor?

María Fernanda Pérez.

¿A quién se demanda?

Plan Rombo S.A. de Ahorros para Fines Determinados.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida preparatoria para obtener documentación vinculada al contrato de plan de ahorros (G6PH050-A) y rendición de cuentas de gastos de entrega; se tramita además solicitud de morigeración/cesación de astreintes aplicadas por incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

Se negó lugar al recurso de apelación interpuesto por Plan Rombo y se confirmó la sentencia de fecha 27/11/2025 en cuanto rechazó el incidente de nulidad. No obstante ello, se ordenó que, una vez firme la presente, los autos vuelvan al juzgado de origen para que reexamine la subsistencia, extensión temporal y cuantificación de las astreintes devengadas, ponderando el informe actuarial de fecha 21/10/2025 y demás elementos. Las costas de la instancia se imponen a la recurrente vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Una primera razón que ya dirime el caso, conduciendo al rechazo del planteo nulificante, es el instituto de la cosa juzgada. La inmutabilidad de la sentencia firme y la posibilidad de oponer la defensa de cosa juzgada requieren que entre el caso resuelto por esa sentencia y aquel que se intenta replantear concurran tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa petendi), debiendo reconocerse a los jueces, frente a la imposibilidad de verificar con cabal exactitud la concurrencia de tales elementos, 'una suficiente dosis de arbitrio a fin de determinar si los litigios, en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios, o susceptibles de coexistir' (Palacio, Lino, 'Derecho Procesal Civil', T. V, p. 512, Abeledo-Perrot; cfr. CSJT, Sent. N° 1938 del 23/12/2024, 'Carrasco Gerardo Enrique vs. Provincia de Tucumán s/ Acciones posesorias'). El art. 427 inc. 5 del CPCC -a cuyo texto y principios cabe remitirse para delimitar el alcance del instituto- dispone que para la procedencia de la defensa 'el examen integral de los dos litigios debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve'."

"Ahora bien, la improcedencia del pedido de nulidad no agota la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. El caso de autos presenta una particularidad que no puede soslayarse: se trata de una medida preparatoria promovida por una consumidora con el propósito instrumental de obtener documentación necesaria para fundar una ulterior acción de consumo, de modo que las astreintes aplicadas no operan con una función predominantemente punitiva sino eminentemente conminatoria, dirigida a vencer la resistencia del obligado y a asegurar el cumplimiento de la manda judicial. Es aquí donde -sin colisionar con la cosa juzgada que obsta al replanteo de la nulidad- corresponde atender a la índole provisional y mutable del instituto conminatorio, que por su propia naturaleza escapa al efecto preclusivo de los pronunciamientos que lo fijan o actualizan."

"Trasladadas estas pautas al caso, cobra particular relevancia el informe actuarial del 21/10/2025, que -a partir del reenvío documentado desde una cuenta externa- concluyó que los correos de fechas 30/12/2024, 26/12/2024 y 13/09/2024 fueron recepcionados, 'coincidiendo con la documental pretendida en autos'. Esa constancia -que debe deslindarse del juicio ya firme sobre la inidoneidad procesal del canal- introduce un dato objetivo no ponderado al tiempo de fijarse y actualizarse las sucesivas planillas, y es que en diciembre de 2024 hubo un intento de cumplimiento, aun cursado por una vía procesalmente inadecuada, respecto de la documental requerida."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia en el bloque dispositivo final; la sentencia fue dictada por dos miembros por coincidencia de votos.

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