CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ GOMEZ ALFREDO ALBERTO Y/U OCUPANTES s/ REIVINDICACION
La Caja Popular de Ahorros promovió acción de reivindicación contra Alfredo Alberto Gómez y/u ocupantes sobre inmueble en Manuela Pedraza 864. La Cámara confirmó la resolución que admitió la intervención voluntaria de los hijos del demandado como terceros coadyuvantes, por entender que su actuación es accesoria y subordinada en los términos de los arts. 48 y 49 del CPCCT.
¿Quién es el actor?
CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
¿A quién se demanda?
GÓMEZ ALFREDO ALBERTO y/u ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble sito en calle Manuela Pedraza 864.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de fecha 25/08/2025 que admitió la intervención voluntaria solicitada el 23/07/2025 por Nicolás Gerónimo Gómez y Rocío Guadalupe Gómez en carácter de terceros intervinientes coadyuvantes; se impusieron las costas de Alzada a los recurrentes y se reservaron los honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2.- La parte apelante cuestiona la calificación de su intervención como adhesiva o coadyuvante. Sostiene que posee un derecho propio e independiente y que la resolución impugnada, al subordinar su actuación a la del demandado, vulnera su derecho de defensa en juicio y afecta garantías constitucionales.
Sin embargo, del análisis de las constancias de la causa surge que la acción de reivindicación fue dirigida contra el Sr. Alfredo Alberto Gómez y/u ocupantes sobre el inmueble de calle Manuela Pedraza 864. En su presentación, los recurrentes comparecen en su carácter de hijos del demandado y residentes de dicho inmueble, solicitando intervención legal. El a quo admitió la participación considerando que el resultado del pleito puede afectar su interés propio, encuadrando la figura en el art. 48 inc. 1 del CPCCT, es decir, como intervención de terceros, con los alcances accesorios y subordinados que determina el art. 49 del CPCCT.
Como primer punto de análisis, corresponde examinar la viabilidad del planteo desde el plano procesal. En tal sentido, este Tribunal advierte que la pretensión de la parte apelante no se subsume en las clases de intervención de terceros actualmente admitidas en nuestro digesto ritual.
En efecto, el art. 48 del CPCCT establece que podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio (inc. 1), o quien, según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio (inc. 2). A su turno, el art. 49 dispone que, en el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase.
En ambos casos, el tercero que pretende intervenir en el proceso ejerce una pretensión que es compatible con la de una de las partes ya litigantes. La diferencia radica en que el denominado "tercero adhesivo simple" defiende un derecho ajeno aunque en interés propio, y su actuación se encuentra subordinada a la de aquél a quien apoya.
Lo expuesto exhibe que la pretensión asumida por los apelantes en la especie, al intentar erigirse como intervinientes autónomos o excluyentes, no se subsume en dichas categorías. En el sub lite, la intervención voluntaria de los terceros no responde a la necesidad de integrar la litis sobre la relación sustancial de forma indispensable (cf. lo previsto en el art. 53 CPCCT), sino al interés propio y legítimo derivado de su condición de hijos del demandado, quien reside en el inmueble objeto de autos conjuntamente con su grupo familiar, sin que su presencia sea indispensable para dictar una sentencia útil.
Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia, debiendo confirmarse la calificación de la intervención como coadyuvante."
Transcripción del dispositivo:
"RESUELVE
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en subsidio el 04/09/2025 por la letrada Azucena Díaz, apoderada de los terceros intervinientes Nicolás Gerónimo Gómez y Rocío Guadalupe Gómez, en contra de la resolución de fecha 25/08/2025, la que se confirma.
II. COSTAS de la Alzada, como se considera.
III. HONORARIOS en su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registran disidencias relevantes.
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