PROVINCIA ART S.A. c/ ABREGU RICARDO ADOLFO Y OTROS s/ COBRO ORDINARIO
El actor Provincia ART S.A. promovió cobro ordinario y se discutió la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. La Cámara confirmó el decreto de fecha 11/02/2026 que rechazó la nulidad por extemporánea y por presunción de legitimidad de la diligencia postal, imponiendo costas al apelante.
¿Quién es el actor?
PROVINCIA ART S.A.
¿A quién se demanda?
Ricardo Adolfo Abregú y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ordinario; en la apelación subsidiaria se cuestionó la validez de la notificación del traslado de la demanda cursada por carta documento (CD N° 335034396) y se solicitó nulidad por falta de conocimiento efectivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Adolfo Abregú y se confirmó el decreto de audiencia de fecha 11/02/2026 que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado. Se impusieron costas al recurrente y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de la secuencia procesal que antecede, el Tribunal adelanta que corresponde rechazar el recurso deducido y confirmar el decisorio apelado.
Ello así por cuanto, como acertadamente sostuvo la magistrada de origen, el planteo articulado por el demandado resulta manifiestamente extemporáneo.
En efecto, el art. 222, cuarto párrafo, inc. 1 del CPCCT establece que la nulidad deberá articularse dentro del plazo de cinco días desde que el interesado tuvo conocimiento del acto viciado.
En el caso, aun tomando como cierta la postura del recurrente en cuanto afirma haber tomado conocimiento del proceso recién con la notificación de la apertura a prueba y citación a audiencia, lo cierto es que dicha circunstancia aconteció -conforme surge del acuse de recibo acompañado en fecha 02/02/2026- el día 08/01/2026. No obstante ello, en fecha 03/02/2026 el demandado compareció al proceso con asistencia letrada, pero guardó absoluto silencio respecto del supuesto vicio que ahora invoca, omitiendo promover incidente de nulidad alguno dentro del plazo legal previsto.
Es decir, el Sr. Abregú dejó transcurrir el plazo de cinco días previsto por el ordenamiento ritual, introduciendo el planteo recién en audiencia de fecha 11/02/2026. Tal conducta evidencia un claro consentimiento del acto procesal cuestionado, operándose la convalidación prevista por el art. 224 CPCCT.
Tampoco se advierte configurada la irregularidad invocada, con el alcance de provocar la nulidad absoluta e insanable del acto.
Ello por cuanto de la consulta efectuada al expediente surge que la carta documento mediante la cual se corrió traslado de la demanda fue diligenciada en el domicilio del demandado, conforme constancia emanada del Correo Argentino acompañada por la parte actora -ver actuación SAE de fecha 01/10/2025-. Dicha comunicación, al haber sido practicada por un oficial público -en el caso, personal del Correo Argentino- goza de presunción de legitimidad y hace plena fe respecto de los hechos cumplidos por el funcionario interviniente, mientras no sea redargüida de falsa por la vía pertinente.
Por ello, la mera afirmación del recurrente relativa a no haber recibido personalmente la pieza postal resulta insuficiente para invalidar el acto notificatorio, desde que la eficacia de la diligencia no depende necesariamente de la recepción personal por el destinatario sino de su realización en el domicilio denunciado, conforme las formas legalmente previstas."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), por lo que la decisión de confirmar el decreto corresponde a la mayoría. No consta disidencia en el bloque dispositivo.
Fechas y constancias relevantes incluidas en el fallo: acuse de recibo CD N° 335034396 (01/10/2025), apertura a prueba y acuse de recibo CD N° 359868695 (acuse que informó recepción el 08/01/2026), comparecencia del demandado con patrocinio el 03/02/2026, audiencia y decreto impugnado de fecha 11/02/2026. Costas a cargo del apelante (arts. 61 y 62 CPCCT).
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