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Tribunal Superior

PIANEZZOLA Y CIA. S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - s/ NULIDAD / REVOCACION

La parte demandada impugnó en casación la declaración de abstracto de la demanda que solicitaba la nulidad del Acta de Deuda N° A 4-2015 y de la Resolución N° D 161/18. La Corte rechazó el recurso por entender que la Cámara se ajustó a la doctrina fijada por esta Sala en casación anterior y que no se aportaron razones nuevas que justifiquen apartarse de ese criterio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
555/19
Casacion Condonacion de oficio Ley 9.013 Prescripcion Efecto interruptor Abstraccion del pronunciamiento Preclusion Direccion general de rentas Acta de deuda a 4-2015 Resolucion d 161/18

¿Quién es el actor?

Pianezzola y Cia. S.R.L. (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promovió demanda de nulidad/revocación contra el Acta de Deuda N° A 4-2015 y la Resolución N° D 161/18 (determinaciones por impuesto sobre los ingresos brutos/agente de percepción) y la confirmatoria Sentencia N° 770/19 del Tribunal Fiscal; la Cámara declaró de abstracto pronunciamiento la demanda en razón de la condonación de oficio prevista por la ley 9.013.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Contencioso Administrativo, rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 198 de la Cámara III de 13/03/2025; costas a la recurrente; regulación de honorarios reservada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis declara de abstracto pronunciamiento la demanda que la firma Pianezzola y Cia. promoviera contra la Provincia de Tucumán con el objeto de que se declare la nulidad del Acta de Deuda N° A 4-2015 y de la Resolución N° D 161/18, ambas emitidas por la Dirección General de Rentas (DGR), como así también de la confirmatoria de aquella última, Sentencia N° 770/19, dictada por el Tribunal Fiscal de la Provincia de Tucumán.

Para así decidir, el A quo -actuando como tribunal de reenvío- comienza por transcribir parte de la Sentencia N° 1.286 del 10 de octubre 2023, mediante la cual esta Corte hizo lugar al recurso de casación otrora articulado en el sub iudice por la actora contra el fallo que había descartado la aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo 7, inciso d), de la ley 9.013, a partir de una interpretación errónea, realizada al margen del texto expreso de dicha norma legal.

Señala que, conforme a los términos del mencionado pronunciamiento, este Tribunal Cimero reenvió los presentes autos para que se analice nuevamente el planteo de condonación, teniendo en cuenta que la norma de marras condiciona su aplicación exclusivamente a la insubsistencia del efecto interruptor del curso de la prescripción a la fecha de corte por aquella prevista.

...

Concluye que, como al 31/3/2017 no se encontraba interrumpido el plazo de prescripción que había comenzado a correr nuevamente desde la denegatoria de la medida de embargo preventivo interpuesta, y siendo que resultó acreditado que el juicio de ejecución fiscal por las determinaciones aquí cuestionadas fue iniciado con posterioridad a la interposición de la presente acción, las obligaciones tributarias determinadas a la actora por los períodos fiscales 2011 y 2012 mediante Acta de Deuda N° A 4-2015 encuadran en el supuesto previsto en el artículo 1º, inciso 7) último párrafo, de la ley 9.013. Que, en consecuencia, corresponde declarar de abstracto pronunciamiento la pretensión de declaración de nulidad de la determinación de que se trata, y de las consiguientes Resolución N° D 161/18 emitida por la DGR y su confirmatoria dictada por el Tribunal Fiscal de la Provincia de Tucumán.

V.- El recurso no puede prosperar puesto que la impugnación que se intenta en esta instancia extraordinaria apunta, paradójicamente, contra una decisión de la Cámara que es enteramente consecuente con la solución hermenéutica que esta Corte adoptara en el caso de autos mediante Sentencia N° 1.286/2023, la cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es que al quedar determinado que, “aun cuando no hubiere operado la prescripción y el curso de ésta se hubiese interrumpido por cualquiera de las causales que establece la legislación de fondo antes o después del 31 de marzo de 2017, en la medida que tal interrupción no se mantenga a la mencionada fecha de corte, resulta incontrastable el alcance de la condonación que la ley 9.013 dispone para las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas correspondiente a los períodos 2010, 2011 y 2012”, se encuentra precluída toda posibilidad de reeditar válidamente la misma cuestión en el presente proceso.

En efecto, el principio de “gradualidad procesal” custodiado por la preclusión, y fincado en las garantías de defensa en juicio y del derecho de propiedad, impide -no sólo a las partes, sino también al órgano jurisdiccional- el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irreversible; al punto que el desconocimiento del mencionado principio de progresividad resultaría violatorio de la garantía constitucional del debido proceso legal y trasuntaría, por lo tanto, una nulidad que es declarable de oficio en cualquier estado del proceso (cfr. CSJT, 22/4/2021, “YPF Sociedad Anónima vs. Comuna de Delfín Gallo y otro s/ Nulidad/Revocación”, Sentencia N° 335 y sus numerosas citas).

De allí, entonces, que sea manifiestamente inatendible el agravio que se limita a insistir con un planteo exegético idéntico al que fuera descalificado por esta Corte en la anterior casación, en la inteligencia que tal propuesta interpretativa “hace caso omiso al texto expreso de la norma legal que rige la materia de autos, al exigir un requisito diferente al específicamente determinado por ley para terminar excluyendo la aplicación de lo dispuesto en la parte final a obligaciones como la de autos que, pese a encuadrar en el supuesto de hecho que tipifica el legislador, no están prescriptas”.

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia contiene voto preopinante de la Dra. Eleonora Rodríguez Campos, adhesión del Dr. Daniel Leiva y voto del Dr. Antonio D. Estofán; resolución adoptada por mayoría sin disidencias relevantes.

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