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Cámara de Apelaciones

JAMROZ VILLALOBO PATRICIA LIZZIE c/ AVANTRIP.COM S.R.L. s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La actora promovió acción de consumo por daños y perjuicios contra Avantrip.com S.R.L. por incumplimiento en la prestación de un paquete turístico y falta de entrega de vouchers. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado que condenó a Avantrip a abonar $15.074.888,14 más intereses y costas, por violación de deberes de información y trato digno y por imponerse daño punitivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3450/22
Accion de consumo Avantrip Responsabilidad solidaria Ley 24.240 Deber de informacion Vouchers Dano emergente Dano moral Dano punitivo Costas.

¿Quién es el actor?

Patricia Lizzie Jamroz Villalobo.

¿A quién se demanda?

AVANTRIP.COM S.R.L. (también intervenía Almundo.com SRL y se intentó citar a Avianca).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de consumo por daños y perjuicios (daño emergente —valor actualizado de paquete similar—, daño moral y daño punitivo) por incumplimiento en la contratación y prestación de un paquete turístico y falta de entrega de vouchers/documentación.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda, declaró la responsabilidad de Avantrip, condenó al pago de $15.074.888,14 con más intereses y costas; se rechazaron las defensas de falta de legitimación pasiva y la citación de Avianca, y se mantuvo la imposición de daño punitivo. Se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Resumen de la decisión de grado y monto condenado:

"La resolución apelada tuvo por acreditada la contratación del viaje de la actora Patricia Lizzie Jamroz Villalobo con AVANTRIP.COM S.R.L.. El Sr. Juez de grado, se abocó al tratamiento de la cuestión de fondo, en mérito a que rechazó en la primera audiencia el planteo de incompetencia y mantuvo la competencia del Juzgado. ... Asimismo, admitió la falta de legitimación pasiva deducida por Almundo.com SRL, e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Patricia Lizzie Jamroz Villalobo en contra de AVANTRIP.COM S.R.L., condenándola a abonarle a la actora el importe de $ 15.074.888,14 (Pesos Quince Millones Setenta Y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Con Catorce Centavos) con más intereses y costas, conforme lo considerado. Reguló honorarios a los profesionales intervinientes."

2) Fundamento sobre responsabilidad en relación de consumo y solidaridad:

"Es que de acuerdo a la ley 24.240, art. 1, 2, 3 y al art. 1.092 CCCN, la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Así, debe entenderse como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social; situación que acontece en autos por tratarse de una pasajera -y su grupo familiar- que adquirió a título oneroso, para su uso particular, un servicio turístico a una agencia de viajes o intermediaria del servicio. Encontrándose en el otro extremo de la relación el proveedor, calidad que inviste la agencia de turismo demandada que asume una intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados, especialmente adaptada a la relación de consumo que la compromete a predisponer todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (véase: Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, "Contratos Conexos - Revista de Derecho Privado y Comunitario", pág. 306).(cfr. CCCC, Sala 1, sentencia n° 560 del 15/10/24)

El vínculo aquí analizado se configura en una relación de consumo. Rige, por tanto, la Ley 24.240 (y sus reformas), de orden público (art. 65 LDC), cuyos arts. 1, 3 y 40 establecen un régimen objetivo y solidario para todos los integrantes de la cadena de comercialización de bienes y servicios, quienes sólo se liberan, total o parcialmente, si demuestran que la causa del daño les ha sido ajena. Esta solidaridad se proyecta, además, sobre los deberes de información y asesoramiento (deber de consejo) de los arts. 4 LDC y 1100 CCCN, de raigambre constitucional (art. 42 CN) y carácter funcional para la tutela del consentimiento; siendo el proveedor quien debe acreditar su cumplimiento, por encontrarse en mejores condiciones probatorias (art. 488 CPCCT). En esta línea, conforme la normativa especial (ley 18.829 y Decreto 2182/72), las agencias de viajes pueden actuar como organizadoras, intermediarias o vendedoras de pasajes. El art. 14 del decreto prevé que "las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales" y sólo quedan eximidas frente al usuario —no mediando culpa, dolo o negligencia— cuando actúan como intermediarias de empresas reguladas y acreditan la ajenidad causal. De ello se sigue que el rol de intermediaria no neutraliza por sí la imputación cuando el daño guarda relación con falencias en el asesoramiento o con la coordinación del mismo programa ofrecido al consumidor. (cfr. CCCC, Sala 1, sentencia n° 328 del 13/03/2026)"

3) Sobre daño punitivo y conducta reprochable:

"En primer lugar, cabe destacar que la fundamentación de la sentencia recurrida tuvo en consideración, además de la conducta dolosa, otros elementos que no fueron objeto de cuestionamiento frontal por parte del recurrente. Por el contrario, su agravio gira en torno a la improcedencia del daño punitivo por no haber sido responsable del incumplimiento que del reprocha. Sin embargo, como ha quedado establecido anteriormente, el comportamiento desplegado por Avantrip SRL determinó su responsabilidad frente al consumidor, por la falta de remisión de los vouchers y posterior reembolso de los servicios contratados que se vieron frustrados.

Además, el fallo abundó en los aspectos subjetivos exhibidos por el proveedor y respecto de los cuales, el recurrente no se ha hecho cargo, sino que discurre largamente en citas doctrinarias y jurisprudenciales sin correlacionarlas con las particulares circunstancias del caso. Ello evidencia la existencia de un comportamiento reiterativo que desdeña el trato digno que merecen los usuarios del servicio que presta y que debe ser desalentado a partir de la implementación de herramientas disuasivas como la sanción civil aplicada por el fallo."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue aprobada por coincidencia de votos entre la Dra. Marcela Fabiana Ruiz (vocal preopinante) y el Dr. Álvaro Zamorano (segundo vocal), quienes votaron por rechazar la apelación y confirmar la sentencia. El voto del tercer vocal se expresa como tercero en el acuerdo pero el bloque resolutivo final consagra la decisión de la mayoría citada.

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