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Cámara de Apelaciones

TORRES JUAN CARLOS c/ EMPRESA BER BUS PASAJEROS UTE (LINEA 118) Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La mediadora reclamó ejecución de sus honorarios por acta de cierre de mediación; se apeló la exigencia de pago previo de tasa, bonos y aportes. La Cámara hizo lugar parcialmente y revocó la providencia en cuanto exigía el pago previo de la tasa de justicia, sosteniendo la exención legal de los honorarios profesionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42868
Honorarios profesionales Ejecucion de honorarios Mediacion Exencion tasa de justicia Ley 5480 Acta de cierre Ley 6059 Bonos profesionales Recurso de apelacion subsidiaria Camara de apelaciones tucuman

¿Quién es el actor?

Dra. María del Valle Esliman Lazarte (mediadora) — promovió trámite de ejecución de sus honorarios.

¿A quién se demanda?

Torres Juan Carlos (actor en el expediente originario contra Empresa Ber Bus y otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios consignados en el acta de cierre de mediación (art. 19 ley 7844) y tratamiento de exigencias previas: pago de tasa de justicia, aportes según ley 6059 y bonos profesionales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación subsidiaria de la mediadora; se revocó la providencia de fs.129 en cuanto exigía el previo pago de la tasa de justicia; se mantuvieron, en cambio, la exigencia de bonos profesionales y aportes de la ley 6059 (no exentos). No se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por expresa disposición legal, para ser mediador es necesario poseer titulo de abogado (art. 22, inc. 1, ley 7844), de modo que la labor cumplida por la recurrente constituye una de las incumbencias de profesión, de modo que las actuaciones llevadas adelante para percibir su retribución quedan alcanzadas por la normativa del art. 27 de la ley 5480, a tenor del cual 'La ejecución de honorarios profesionales y la petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales, estarán exentas del pago de todo gravamen fiscal, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor'."

"Se ha dicho que el fundamento de la exención se encuentra en que los honorarios son una 'remuneración al trabajo personal' (art. 1 de la ley 5480) y tienen carácter alimentario (Brito-Cardoso de Jantzon, 'Honorarios de Abogados y Procuradores', Ed. El Graduado, p. 133). En virtud de lo expuesto, la acción iniciada por la Dra. María del Valle Esliman Lazarte se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia."

"Distinto sucede en relación a los bonos profesionales y los aportes establecidos en la ley 6059, toda vez que no tienen carácter fiscal y en consecuencia no resultan alcanzados por la exención del citado art. 27. Constituyen, por el contrario, patentes y contribuciones que se encuentran a cargo del abogado por su condición de profesional inscripto en la matrícula que lleva el Colegio de Abogados de esta Provincia."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el resultado (se indica que existe coincidencia entre primer y segundo votante). El bloque resolutivo final dispone la revocación parcial referida.

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