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Cámara de Apelaciones

DIAZ CRISTIAN ANDRES c/ BANCO MACRO SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA

El actor promovió tutela autosatisfactiva contra Banco Macro S.A. y Asociación Mutual de la Policía de Tucumán por débitos en su cuenta sueldo y reclamó regulación de honorarios y distribución de costas. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado: declaró admisibles los recursos, rechazó los agravios sobre extemporaneidad y hecho nuevo, confirmó la imposición de costas por el orden causado y mantuvo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2868/25
Tutela autosatisfactiva Costas por el orden causado Honorarios Ley arancelaria 5480 Extemporaneidad Hecho nuevo Consumidor Ldc art. 53 Regulacion honorarios $775.000 Banco macro.

¿Quién es el actor?

Díaz Cristian Andrés (actor), representado por el letrado Álvaro Alberto Pérez.

¿A quién se demanda?

Banco Macro Sociedad Anónima y Asociación Mutual de la Policía de Tucumán (codemandadas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de tutela autosatisfactiva por débitos en cuenta sueldo; objeción a la distribución de costas y apelación de la regulación de honorarios por bajos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos el 20/08/2025 y 15/09/2025; se confirmó la imposición de costas por el orden causado (con exención del actor en virtud del art. 53 LDC) y se confirmó la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia ($500.000 por una consulta escrita más 55% procuratorio, total $775.000 a la fecha del pronunciamiento). Se rechazó la admisión del hecho nuevo por defectos probatorios y por no ser conducente al punto debatido en la apelación. Costas de Alzada por el orden causado; honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Preliminarmente, considerando el planteo de extemporaneidad introducido por el banco demandado, se anticipa que el mismo no puede prosperar. Al respecto, cabe precisar que si bien la parte resolutiva de la sentencia apelada fue emitida verbalmente en el marco de la audiencia celebrada el 19/08/2025, los fundamentos del pronunciamiento fueron dados a conocer y puestos a disposición de las partes con posterioridad, y es a partir de ese hito que debe considerarse habilitada la instancia recursiva. [...] Por lo tanto, ante un escenario de desdoblamiento del fallo, exigir la interposición inmediata de la apelación implicaría consagrar un ritualismo manifiestamente frustratorio de los derechos de las partes. En consecuencia, constatado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal contado desde la notificación de los fundamentos del decisorio, corresponde rechazar la extemporaneidad articulada y declarar la admisibilidad formal del remedio intentado."

"Al respecto, cabe señalar que la admisibilidad de un hecho nuevo en esta instancia revisora no solo se encuentra supeditada a que este resulte conducente y posterior a la oportunidad procesal ordinaria, sino también al estricto cumplimiento del principio de carga de la prueba. En la especie, independientemente de la suficiencia o mérito de los argumentos ensayados por el apelante respecto al presunto débito posterior al allanamiento (presuntamente efectuado en fecha 02/09/2025), se verifica una omisión formal insalvable que sella la suerte adversa del planteo: el presentante no ha incorporado al expediente digital los instrumentos que afirma adjuntar ?específicamente, las constancias de los movimientos bancarios? en respaldo de su tesitura. La mera alegación dogmática de un hecho, desprovista del correlato probatorio que se dice aportar, resulta inidónea para habilitar la apertura a prueba de la incidencia o su ponderación por este Tribunal de Alzada."

"Se advierte que el monto de los honorarios arribado no resulta desproporcionado con relación al objeto del presente juicio, ni luce irrazonable con respecto a la tarea cumplida en autos por el referido letrado, tiempo insumido y al resultado obtenido. Se pondera que la regulación de honorarios debe efectuarse dentro de un razonable marco de discrecionalidad para lograr una remuneración justa, equitativa y proporcional a la tarea profesional desplegada, lo que se observa cumplido en el caso, sin que -por lo demás- el apelante haya invocado argumento alguno -además de cuestionarlos por bajos- a partir del cual pueda concluirse que los estipendios cuestionados deban modificarse en el sentido pretendido."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue adoptada por coincidencia de votos entre la Dra. Laura A. David (voto preopinante) y la Dra. Marcela F. Ruíz (adhesión). El dispositivo final corrobora el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de grado.

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