FIGUEROA CLAUDIA AZUCENA c/ BANCO MACRO SOCIEDAD ANONIMA s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA
La actora promovió acción de tutela autosatisfactiva contra Banco Macro solicitando cese de débitos sobre su cuenta sueldo. La Cámara hizo lugar a la apelación parcialmente y modificó la distribución de costas: mantiene el orden causado pero exonera a la actora del pago de las costas que le correspondan por su condición de consumidora.
¿Quién es el actor?
Claudia Azucena Figueroa.
¿A quién se demanda?
Banco Macro Sociedad Anónima.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
tutela autosatisfactiva para que cese la totalidad de los débitos practicados sobre la cuenta sueldo de la actora.
¿Qué se resolvió?
Se confirma el resultado de la instancia de grado respecto del cese de los débitos (allanamiento del banco y limitación de retenciones) y, en cuanto a costas, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora modificando el punto II de la sentencia recurrida para eximir a la actora del pago de las costas que le correspondan, manteniéndose la distribución por el orden causado (art. 61 inc. 3° CPCCT) pero aplicando el beneficio de exención por consumidor (art. 490 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Frente a la pretensión actora relativa al cese de débitos en su cuenta sueldo, la entidad bancaria se allanó a la pretensión, comprometiéndose a detener los descuentos que venía practicando . El juez resolvió hacer lugar al pedido, limitando las retenciones futuras para proteger el mínimo vital y la dignidad de la consumidora. Esta conclusión sentencial no es objeto de controversia en esta instancia."
"En ese contexto, el Juez Aquo entendió que corresponde distribuir las costas por el orden causado, argumentando que la actora no acreditó haber intentado una solución extrajudicial previa antes de acudir a la justicia. Contra el punto, alega la apelante que el canal idóneo, el 'Stop Debit', se encontraba inactivo para sus préstamos y que sí intentó realizar el reclamo de forma presencial, pero que el banco no otorga constancias ni números de gestión, lo que imposibilita presentar pruebas documentales de esos intentos. Sin embargo, no surge acreditado por ningún medio que la actora efectivamente hizo empleo de alguna de las vías de comunicación disponibles y que el Banco ignoró la pretensión de detener los débitos, a partir de lo cual, la afirmación de que fue la conducta de la demandada lo que motivó el presente reclamo judicial no encuentra fundamento suficiente en las constancias de autos. Ello, torna operativa la excepcion establecida por el artículo 61 inc. 3 CPCCT en la que el Sr. Juez de grado fundo la distribución de costas en la instancia de grado, y cuya decisión se comparte."
"No obstante ello, no puede soslayarse la condición de consumidora de la Sra. Figueroa. En este sentido, resulta de aplicación el artículo 490 del CPCC, el cual consagra el beneficio de gratuidad y la exención de costas para el consumidor. Por tanto, aunque se mantenga la distribución por su orden, la actora debe quedar eximida del pago de las costas que le correspondan por su propia actuación; y con estos alcances es que corresponde modificar la sentencia apelada."
(Bloque resolutivo final, textualmente): "I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Claudia Azucena Figueroa, contra el punto II de la sentencia de fecha 25/11/2025. En consecuencia, MODIFICAR el punto II de la parte resolutiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 'II. COSTAS: Por el orden causado (art. 61, inc. 3°, CPCCT) y EXIMIR a la actora, Claudia Azucena Figueroa, del pago de las costas que le corresponden por su parte de conformidad con lo dispuesto por el art. 490 del C.P.C.C.T., conforme lo considerado.' II. COSTAS de esta Alzada, como están consideradas. III. RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo voto en disidencia; la sentencia se dictó por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.
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